Reglamento (CEE) nº 1098/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, que modifica el Reglamento nº 136/66/CEE, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80363
Número oficial:
DOUE-L-1988-80363
Publicación:
29/04/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) Considerando que, en lo que se refiere a las semillas de colza y de nabina, por una parte, y a las semillas de girasol, por otra, conviene establecer una misma cantidad máxima garantizada para cada una de las tres campañas de comercialización 1988/89, 1989/90 y 1990/91; que, a fin de mejorar la precisión de las producciones estimadas, es conveniente, dentro del régimen de cantidades máximas garantizadas, efectuar las estimacionés de producción después del inicio de la campaña de comercialización; que es preciso modificar, en consecuencia, el artículo 27 bis del Reglamento no 136/66/CEE (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3994/87 (4),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 27 bis del Reglamento no 136/66/CEE queda modificado de la siguiente manera:

1. El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, fijará por períodos de tres campañas de comercialización, y porprimera vez para las campañas de comercialización 1988/89, 1989/90 y 1990/91, cantidades máximas garantizadas, por una parte, para las semillas de colza y de nabina producidas en la Comunidad, y por otra, para las semillas de girasol producidas en la Comunidad." 2. El apartado 3 será sustituido por el siguiente texto:

"3. Cuando la producción de semillas de colza, de nabina o de girasol, que se haya estimado antes del final del segundo mes de la campaña de comercialización, supere la cantidad máxima garantizada para dichas semillas y para la campaña en cuestión, el importe de la ayuda para dicha campaña se reducirá en la incidencia sobre el precio indicativo de un coeficiente que esté en relación con la importancia de dicho rebasamiento.

Si, aplicando el párrafo precedente a la producción efectiva en vez de a la producción estimada al comienzo de la campaña de comercialización, se obtuviere como resultado una disminución del importe de la ayuda, distinta de la efectuada, se ajustará el importe de la ayuda para la campaña de comercialización siguiente, para tener en cuenta tal circunstancia."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1988, en lo que respecta a las semillas de colza y de nabina, y a partir del 1 de agosto de 1988, en lo que respecta a las semillas de hirasol.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

H.-D. GENSCHER

(1) DO no C 84 de 31. 3. 1988, p. 10.

(2) Dictamen emitido el 14 de abril de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(4) DO no 377 de 31. 12. 1987, p. 31.

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