Reglamento (CEE) nº 1096/85 de la Comisión, de 29 de abril de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1725/79 relativo a las modalidades de concesión de las ayudas a la leche desnatada transformada en piensos compuestos y a la leche desnatada en polvo especialmente destinada a la alimentación de terneros.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80306
Número oficial:
DOUE-L-1985-80306
Publicación:
30/04/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 591/85 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,

Considerando que el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1725/79 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 101/85 (4), prevé que las empresas beneficiarias de la ayuda llevarán un estado mensual de entradas y salidas de los productos; que dicho estado debe incluir indicaciones sobre el contenido de materia grasa de la leche o de la leche en polvo empleada; que es conveniente prever que, en caso de que las empresas de que se trate no utilicen en la fabricación de los piensos leche en polvo parcialmente desnatada contemplada en las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 986/68 del Consejo (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2128/84 (6), no es necesario facilitar las citadas indicaciones;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añade al apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1725/79 el párrafo siguiente:

«No obstante, las empresas que no utilicen la leche desnatada en polvo contemplada en las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 986/68 o la leche desnatada contemplada en el apartado 2 del artículo 2 del mismo Reglamento no estarán obligadas a indicar en el estado el contenido de materia grasa contemplado en las letras e) y g).»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.(2) DO no L 68 de 8. 3. 1985, p. 5.(3) DO no L 199 de 7. 8. 1979, p. 1.(4) DO no L 13 de 16. 1. 1985, p. 12.(5) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 4.(6) DO no L 196 de 26. 7. 1984, p. 6.

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