LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1) modificado en último lugar
por el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Considerando que el artículo 81 del Acta de adhesión somete al mecanismo anteriormente citado las importaciones españolas de trigo blando panificable;
Considerando que el apartado 1 del artículo 84 del Acta de adhesión de España y de Portugal únicamente prevé la fijación de cantidades de objetivo hasta el 31 de diciembre de 1989; que, teniendo en cuenta que a partir del 1 de enero de 1990 únicamente quedará fijado el límite máximo indicativo, conviene modificar en consecuencia las normas de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios establecidas en el Reglamento (CEE) no 598/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3592/86 (4);
Considerando que la fijación de los límites máximos indicativos relativos a la importación en España de trigo blando panificable debe conllevar un cierto grado de progresión; que ello puede alcanzarse fijando el límite máximo indicativo de 1990 al nivel de la cantidad de objetivos de 1989 aumentado en un 15 %;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales y del arroz,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 598/86 se modifica del modo siguiente:
1. Queda derogado el artículo 2.
2. El texto del artículo 4 se sustituye por el siguiente:
« El límite máximo indicativo de importación de trigo blando panificable para 1990 se fija en 306 077 toneladas ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.
(2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.
(3) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 16.
(4) DO no L 334 de 27. 11. 1986, p. 19.