LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 591/85 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 508/71 del Consejo, de 8 de marzo de 1971, por el que se establecen las normas generales reguladoras de la concesión de ayudas para el almancenamiento privado de quesos conservables (3), prevé que podrá decidirse la concesión de una ayuda al almancenamiento privado, en particular para los quesos que se fabriquen partiendo de leche de oveja y que tengan un período de maduración por los menos de seis meses, cuando mediante el almacenamiento estacional pueda suprimirse o reducirse un grave desequilibrio del mercado;
Considerando que el mercado de queso Pecorino Romano se encuentra acutalmente perturbado por la disponibilidad de existencias a las que es difícil dar salida y que originan una baja de precios; que es conveniente, por consiguiente, recurrir a un almacenamiento estacional que pueda mejorar esta situación y que permita a los productores de queso disponer del tiempo necesario para encontrar salidas;
Considerando que, en lo que se refiere a las modalidades de aplicación de la citada medida, procede recoger en lo esencial las que fueron previstas para una medida análoga durante la campaña lechera anterior por el Reglamento (CEE) nº 840/84 de la Comisión (4);
Considerando que la experiencia adquirida en los diferentes regímenes de almacenamiento privado de productos agrícolas demuestra que procede precisar en qué medida es aplicable el Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo(5) para la determinación de los plazos, fechas y términos contemplados por dichos regímenes y definir de modo exacto las fechas de comienzo y final del almacenamiento contractual;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se concede una ayuda para el almancenamiento privado de queso Pecorino Romano fabricado en la Comunidad y que cumpla las condiciones fijadas en los artículos 2 y 3.
Artículo 2
1. El organismo de intervención únicamente celebrará un contrato de almacenamiento cuando sé cumplan las condiciones siguientes:
a) la cantidad de queso sometida a contrato estará constituida por 2 toneladas por lo menos;
b) el queso habrá sido fabricado noventa días, como mínimo, antes de la fecha de comienzo del almacenamiento que figure en el contrato y en todo caso después del 31 de octubre de 1984;
c) el queso habrá superado un examen por el que se establezca que se cumplen las condiciones contempladas en la letra b) y que es de primera calidad;
d) el almacenista se comprometerá:
- a mantener, durante la duración del almacenamiento, el queso en locales cuya temperatura sea de 16 grados Celsius como máximo,
- a no modificar la composición de la partida bajo contrato durante el período de este último sin la autorización del organismo de intervención. Siempre que se respete la condición relativa a la cantidad mínima fijada por partida, el organismo de intervención podrá autorizar una modificación que se limitará, una vez comprobado que el deterioro de la calidad no permite la continuación del almacenamiento, a la reducción de las existencias o a la sustitución de los quesos.
En caso de reducción de las existencias en determinadas cantidades:
i) si dichas cantidades no fueren sustituidas con autorización del organismo de intervención, se considerará que el contrato no ha sufrido ninguna modificación;
ii) si dichas cantidades no fueren sustituidas, se considerará que el contrato se ha celebrado desde un principio para la cantidad que se mantenga en existencias.
Los gastos de control originados por la modificación recaerán en el almacenista,
- a llevar una contabilidad de existencias y a comunicar cada semana al organismo de intervención las entradas y salidas efectuadas durante la semana transcuririda.
2. El contrato de almacenamiento:
a) se celebrará por escrito e indicará la fecha del comienzo del almacenamiento contractual, la cual no será anterior al día siguiente al de la finalización de las operaciones de almacenamiento de la cantidad de queso bajo contrato;
b) se celebrará una vez finalizadas las operaciones de almacenamiento de la cantidad de queso bajo contrato y, a más tardar, cuarenta días después de la fecha del comienzo del almacenamiento contractual.
Artículo 3
1. Unicamente se concederá ayuda para el queso que haya entrado en existencias durante el período comprendido entre el 15 de mayo y el 30 de noviembre de 1985.
2. No se concederá ninguna ayuda cuando la duración del almacenamiento contractual sea inferior a sesenta días.
3. El importe de la ayuda no podrá exceder del que corresponda a una duración de almacenamiento contractual de ciento cincuenta días, que expire antes del 15 de marzo de 1986. No obstante lo dispuesto en el segundo guión de la letra d) del apartado 1 del artículo 2, al finalizar el período de sesenta días contemplado en el apartado 2, el almacenista podrá proceder a una reducción de existencias total o parcial de una cantidad bajo contrato. La cantidad que puede salir de las existencias será por lo menos de 500 kilogramos. No obstante, los Estados miembros podrán aumentar esta cantidad hasta dos toneladas. La fecha del comienzo de las operaciones de salida de existencias de quesos bajo contrato no estará comprendida en el período de almacenamiento contractual.
Artículo 4
1. El importe de la ayuda se fija en 2,28 ECUS por tonelada y día.
2. El importe de la ayuda expresado en ECUS aplicable a un contrato de almacenamiento será el importe aplicable el primer día de almacenamiento contractual. Su conversión en moneda nacional se efectuará con ayuda del tipo aplicable el último día de almacenamiento contractual.
3. El pago de la ayuda se efectuará en un plazo máximo de noventa días a partir del último día del almacenamiento contractual.
Artículo 5
Los plazos, fechas y términos contemplados en el presente Reglamento se determinarán con arreglo al Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71. No obstante, el apartado 4 del artículo 3 del mencionado Reglamento no se aplicará a la determinación de la duración del almacenamiento contractual.
Artículo 6
El organismo de intervención adoptará las medidas necesarias para garantizar el control de las cantidades bajo contrato. Preverá en particular que se efectúe un marcado de los quesos bajo contrato.
Artículo 7
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, el martes de cada semana:
a) las cantidades de queso que hayan sido sometidas a contratos de almacenamiento durante la semana anterior;
b) en su caso, las cantidades para las que se haya concedido la autorización contemplada en el segundo guión de la letra d) del artículo 2.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO nº L 68 de 8. 3. 1985, p. 5.
(3) DO nº L 58 de 11. 3. 1971, p. 1.
(4) DO nº L 88 de 31. 3. 1984, p. 53.
(5) DO nº L 124 de 8. 6. 1971, p. 1.