Reglamento (CEE) nº 1081/85 de la Comisión, de 25 de abril de 1985, relativo a las condiciones especiales de concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80302
Número oficial:
DOUE-L-1985-80302
Publicación:
27/04/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2966/80 (2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 4, el apartado 4 de su artículo 5 y el apartado 2 de su artículo 7,

Considerando que pueden adoptarse medidas de intervención en el sector de la carne de porcino cuando, en los mercados representativos de la Comunidad, la media de los precios del cerdo sacrificado se sitúe a un nivel inferior al 103 % del precio de base y pueda mantenerse por debajo de dicho nivel;

Considerando que la situación del mercado se caracteriza por un descenso de los precios, que se sitúan por debajo del mencionado nivel; que dicha situación puede mantenerse como consecuencia de la evolución estacional y cíclica;

Considerando que resulta necesario adoptar medidas de intervención; que tales medidas pueden limitarse a la concesión de ayudas para el almacenamiento privado;

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2763/75 del Consejo (3) prevé que podrá decidirse una reducción o una prórroga del período de almacenamiento si la situación del mercado lo requisiere; que el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1092/80 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CEE) nº 201/85 (5) prevé la posibilidad de una salida anticipada de almacén para su exportación y que, además, podrá reducirse el período de almacenamiento en caso de fuerza mayor, tal como se contempla en el artículo 9 del mencionado Reglamento; que, por consiguiente, es conveniente fijar, además de los importes de las ayudas para un período de almacenamiento determinado, los importes de los suplementos y de las deducciones en caso de prórroga o reducción de dicho período;

Considerando que, con objeto de facilitar las tareas administrativas y de control derivadas de la celebración de los contratos, parece oportuno fijar unas cantidades mínimas,

Considerando que la fianza debe fijarse a un nivel que sea suficiente para obligar al almacenador a cumplir las obligaciones contraídas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir del 6 de mayo de 1985, podrán presentarse solicitudes de ayuda para el almacenamiento privado con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 1092/80. La lista de productos que puedan beneficiarse de dichas ayudas y los importes correspondientes se fijan en el Anexo.

2. Si se prorrogare o redujere el período de almacenamiento, el importe de las ayudas se adaptará en consecuencia. Los importes de los suplementos y de las deducciones por mes y día se fijan en las columnas 7 y 8 del Anexo.

Artículo 2

Las cantidades mínimas, por contrato y producto, serán las diguientes:

a) 10 toneladas para los productos deshuesados;

b) 15 toneladas para todos los demás productos.

Artículo 3

La fianza ascenderá al 20 % de los importes de las ayudas que se fijan en el Anexo.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1092/80, la cantidad mínima se fija en 9 toneladas para canales enteras o medias canales.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

ANEXO

(TABLA OMITIDA)

(1) DO nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO nº L 307 de 18. 11. 1980, p. 5.

(3) DO nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 19.

(4) DO nº L 114 de 3. 5. 1980, p. 22.

(5) DO nº L 23 de 26. 1. 1985, p. 19.

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