Reglamento (CEE) nº 1079/90 de la Comisión, de 27 de abril de 1990, por el que se establecen determinadas disposiciones adicionales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de las frutos y hortalizas en lo que se refiere a los tomates, las lechugas, las escarolas de hoja lisa, las zanahorias, las alcachofas, los melones, los albaricoques, los melocotones y las fresas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80433
Número oficial:
DOUE-L-1990-80433
Publicación:
28/04/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 3210/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas (1) y, en particular, su artículo 9,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 816/89 de la Comisión (2) establece la lista de productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de las frutas y hortalizas a partir del 1 de enero

de 1990; que los tomates, las lechugas, las escarolas de hoja lisa, las zanahorias, las alcachofas, los melones, los albaricoques, los melocotones y las fresas figuran entre estos productos;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3944/89 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 245/90 (4), establece las disposiciones de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas, en lo sucesivo denominado « MCI »;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 776/90 (5) establece para los productos antes citados, exceptuando las fresas, los albaricoques y los melocotones, un período I y, para las fresas, un período III con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 durante el mes de abril de 1990; que, tanto las perspectivas de los envíos españoles al resto del mercado comunitario, a excepción de Portugal, como la situación del mercado aconsejan fijar un período I durante el mes de mayo de 1990 para los tomates, las lechugas, las escarolas de hoja lisa, las zanahorias, las alcachofas, los melones, los albaricoques y los melocotones; que tales perspectivas aconsejan establecer un período II durante una parte del mes de mayo, así como límites máximos indicativos, para las fresas; que, no obstante, es conveniente mantener un período III para las fresas durante la primera parte del mes de mayo;

Considerando que las perspectivas de los envíos españoles y la situación del mercado justifican el mantenimiento de la expedición de documentos de salida hasta que se alcancen los límites máximos fijados, así como la aplicación de las normas establecidas para la presentación de las solicitudes y la distribución de las cantidades disponibles que se recogen en los artículos 5 y 7 del Reglamento (CEE) no 3944/89; que, asimismo, resulta conveniente determinar el porcentaje de cantidades que deben asignarse a los agentes tradicionales, por una parte, y a los no tradicionales, por otra;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedan fijados en el Anexo los períodos a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 para los tomates del código NC 0702 00 10 y 0702 00 90, las lechugas repolladas del código NC 0705 11 10, las lechugas distintas de las repolladas del código NC 0705 19 00, las escarolas de hoja lisa del código NC ex 0705 29 00, las zanahorias del código NC ex 0706 10 00, las alcachofas del código NC 0709 10 00, los melones del código NC 0807 10 90, los albaricoques del código NC 0809 10 00, los melocotones del código NC ex 0809 30 00.

2. Quedan fijados en el Anexo:

- los límites máximos indicativos mencionados en el apartado 1 del artículo 83 del Acta de adhesión, y

- los períodos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89, para las fresas del código NC 0810 10 10.

Artículo 2

1. En los envíos desde España al resto del mercado comunitario, salvo

Portugal, de los productos mencionados en el artículo 1, se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3944/89, con excepción de las de los artículos 5 y 7 sin perjuicio de la aplicación del artículo 3 de este Reglamento.

No obstante, la comunicación establecida en el apartado 2 del artículo 2 del citado Reglamento se efectuará a más tardar cada martes respecto de las cantidades enviadas durante la semana anterior.

2. Las comunicaciones establecidas en el párrafo primero del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3944/89 respecto de los productos sujetos a un período II o a un período III se enviarán a la Comisión semanalmente, a más tardar cada martes respecto de la semana anterior.

Durante la aplicación de un período I, estas comunicaciones se enviarán una vez al mes, a más tardar el cinco de cada mes respecto de los datos correspondientes al mes anterior; dado el caso, se hará constar la mención « nada ».

Artículo 3

En el caso de las fresas, durante el período comprendido entre el 30 de abril y el 13 de mayo de 1990:

1. Las autoridades españolas competentes expedirán los documentos de salida mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3210/89 hasta que se alcancen las cantidades fijadas en el Anexo de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Se aplicarán las disposiciones de los artículos 5 y 7 del Reglamento (CEE) no 3944/89. Se fija en 90 el porcentaje de cantidades reservadas a los agentes económicos tradicionales mencionados en el artículo 7 del citado Reglamento, sin perjuicio de la aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del mismo artículo.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 30 de abril de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 312 de 27. 10. 1989, p. 6.

(2) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 35.

(3) DO no L 379 de 28. 12. 1989, p. 20.

(4) DO no L 27 de 31. 1. 1990, p. 14.

(5) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 87.

ANEXO

Determinación de los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 y límites máximos a que se refiere el artículo 83 del Acta de adhesión

Período comprendido entre el 30 de abril y el 27 de mayo

1.2.3 // // // // Designación del producto // Código NC // Períodos // // //

1.2.3 // Tomates // 0702 00 10 y 0702 00 90 // I // Lechugas repolladas // 0705 11 10 // I // Lechugas distintas de las repolladas // 0705 19 00 // I // Escarolas de hoja lisa // ex 0705 29 00 // I // Zanahorias // ex 0706 10 00 // I // Alcachofas // 0709 10 00 // I // Melones // 0807 10 90 // I // Albaricoques // 0809 10 00 // I // Melocotones // ex 0809 30 00 // I // // // 1.2.3.4 // // // // // Designación del producto // Código NC // Límites máximos indicativos (en toneladas) // Períodos // // // // // Fresas // 0810 10 10 // 30. 4. - 6. 5. 1990: 13 000 // III // // // 7. 5. - 13. 5. 1990: 13 000 // III // // // 14. 5. - 20. 5. 1990: 7 500 // II // // // 21. 5. - 27. 5. 1990: 5 500 // II // // // //

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

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Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

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Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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