LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 674/92 de la Comisión (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (4),
Visto el Reglamento (CEE) no 916/92 del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativo a la transferencia a Portugal de 382 000 toneladas de cereales en poder de diversos organismos de intervención (5) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 1,
Considerando que, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 916/92, el organismo de intervención francés pone a disposición del organismo de intervención portugués 140 000 toneladas de trigo blando panificable que serán transportadas a los lugares que se determinen; que conviene establecer las disposiciones de aplicación de esta medida;
Considerando que Portugal registra un déficit de cereales; que, por lo tanto, procede disponer que las cantidades mencionadas se transfieran a los silos del organismo de intervención portugués;
Considerando que el organismo de intervención portugués debe ser informado rápidamente de los lugares donde se encuentre almacenada la cantidad que debe transferirse; que tanto esta información como la relativa a los lugares de almacenamiento en Portugal deben comunicarse a la Comisión, con objeto de que ésta pueda evaluar las implicaciones financieras de dicha transferencia;
Considerando que, con el fin de realizar esta operación de la manera más económica posible, es conveniente recurrir a un procedimiento de licitación para el transporte y establecer las disposiciones que garanticen el buen resultado de las operaciones y el cumplimiento de los plazos establecidos;
Considerando que la operación de transferencia está sujeta a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1055/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo al almacenamiento y a los movimientos de los productos comprados por un organismo de intervención (6) y a las del Reglamento (CEE) no 1722/77 de la Comisión, de 28 de julio de 1977, por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del Reglamento (CEE) no 1055/77 relativo al almacenamiento y a los movimientos de los productos comprados por un organismo de intervención (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3826/85 (8);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 916/92, el organismo de intervención francés pondrá a disposición del organismo de intervención portugués 140 000 toneladas de trigo blando panificable.
2. Los organismos de intervención francés y portugués:
a) se pondrán de acuerdo sobre los lugares de almacenamiento, de partida y de destino con objeto de reducir al máximo los gastos de transporte, así
como sobre las fechas de retirada del producto, de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 916/92; las listas de dichos lugares serán comunicadas inmediatamente a la Comisión;
b) comprobarán, al proceder a la carga en Francia y al entrar el producto en los lugares de almacenamiento en Portugal, el peso cargado y descargado y, mediante análisis de una muestra representativa, la calidad del producto.
Artículo 2
El organismo de intervención portugués suministrará la transferencia del producto a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 a los silos contemplados en el apartado 1 del artículo 3, con arreglo a las cantidades y al calendario siguientes:
- 30 000 toneladas como mínimo, antes del 31 de julio de 1992,
- el resto antes del 31 de diciembre de 1992.
Artículo 3
1. El trigo blando panificable deberá transferirse a los silos situados en los puertos de Lisboa y/o de Oporto.
Las autoridades portuguesas fijarán los lugares de almacenamiento.
2. El organismo de intervención portugués determinará por un procedimiento de licitación el importe de los gastos de transporte del mencionado producto. Dichos gastos comprenderán:
a) el transporte (excluida la carga) desde el lugar de almacenamiento de partida hasta el lugar de almacenamiento de destino (excluidos los gastos de entrada en almacén);
b) los gastos de seguro que cubran el precio de compra de intervención de la mercancía, contemplado en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2727/75; dicho precio se convertirá en moneda nacional con el tipo de conversión agrícola válido el día de expiración de las licitaciones.
3. La licitación podrá referirse a una o a varias partidas.
4. El organismo de intervención portugués establecerá las cláusulas y condiciones de la licitación de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. Estas cláusulas y condiciones deberán prever, en particular,
- el compromiso escrito del licitador, refrendado por una entidad financiera reconocida, de constituir, a más tardar, dos días hábiles después de día de recepción de la declaración de adjudicación del contrato, una garantía de 80 ecus por tonelada que asegure el buen fin de las operaciones objeto de la licitación, en moneda nacional con el tipo recogido en la letra b) del apartado 2,
- la pérdida, salvo en caso de fuerza mayor, de un importe adecuado de la garantía por los días de retraso en la ejecución de las obligaciones que se deriven de la adjudicación. No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (9), este importe será, como mínimo, equivalente al 10 % de los gastos de transporte adjudicados respecto de las cantidades que no se hayan transportado dentro del plazo fijado. Ese porcentaje se incrementará diariamente un punto a partir del sexto día de retraso.
Se considerará cumplida la exigencia principal de la garantía en el momento de la entrega en el lugar de destino designado por las autoridades
portuguesas. La prueba de su cumplimiento se presentará en el plazo de un mes a partir de dicha entrega.
Los anuncios de licitación se establecerán por partidas y destinos. Serán publicados por las autoridades portuguesas, a más tardar, cinco días hábiles antes de la fecha de licitación a que se refiere el apartado 5.
5. La primera adjudicación se celebrará el 8 de mayo de 1992, a las 13 horas. Las cantidades no adjudicadas el 8 de mayo serán objeto de dos adjudicaciones suplementarias los días 15 y 22 de mayo de 1992, a las 13 horas.
6. Las ofertas presentadas ante el organismo de intervención portugués se efectuarán y se aceptarán en escudos.
7. Las ofertas podrán presentarse por télex.
8. Las ofertas sólo serán válidas si van acompañadas de la prueba de que el licitador ha constituido una garantía de 5 ecus por tonelada. Esta garantía se liberará en los siguientes casos:
- cuando no se haya seleccionado la oferta,
- cuando se haya constituido la garantía contemplada en el apartado 4 del artículo 3.
9. El contrato se adjudicará por partidas y destinos al licitador que haya presentado la mejor oferta. No obstante, si ninguna oferta correspondiere a los precios y gastos practicados normalmente, la licitación se declarará desierta.
Artículo 4
El organismo de intervención portugués recibirá el trigo blando panificable cargado en el medio de transporte en el lugar de almacenamiento del organismo de intervención de partida y, a partir de ese momento, asumirá la responsabilidad con respecto al producto.
El organismo de intervención francés comunicará al organismo de intervención portugués y a la Comisión las cantidades que hayan salido efectivamente y las fechas de salida de cada lugar de retirada.
Artículo 5
El organismo de intervención portugués mantendrá informada a la Comisión del desarrollo de las operaciones de la licitación y comunicará inmediatamente los resultados de la misma tanto a la Comisión como al organismo de intervención francés.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 73 de 19. 3. 1992, p. 7. (3) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. (4) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1. (5) DO no L 98 de 11. 4. 1992, p. 4. (6) DO no L 128 de 24. 5. 1977, p. 1. (7) DO no L 189 de 29. 7. 1977, p. 36. (8) DO no L 371 de 31. 12. 1985, p. 1. (9) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.