Reglamento (CEE) nº 1059/91 de la Comisión, de 26 de abril de 1991, relativo a los derechos residuales aplicables en 1991 en el contexto de las reducciones sucesivas establecidas en el Acta de adhesión de España y de Portugal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80480
Número oficial:
DOUE-L-1991-80480
Publicación:
27/04/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el punto 4 de su artículo 75 y el punto 4 de su artículo 243,

Considerando que en el Acta de adhesión de España y de Portugal se establece la posibilidad de suspender total o parcialmente los derechos de aduana sobre los productos agrícolas objeto de intercambios entre estos dos Estados miembros y la Comunidad de los Diez; que el Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 de la Comisión (2), establece que esta suspensión puede aplicarse a los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal;

Considerando que, en el marco de la ampliación de las concesiones arancelarias dentro del SPG a algunos países de Europa del Este, y teniendo en cuenta los derechos aplicables a las importaciones de España y de Portugal con arreglo al punto 1 de los artículos 75 y 243 del Acta de adhesión, resulta adecuado, basándose en el principio de reciprocidad, prever que los productos agrícolas expedidos desde España y Portugal no reciban un trato menos favorable que los mismos productos especificados en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 3833/90 del Consejo (3) originarios de Yugoslavia, Polonia, Checoslovaquia, Hungría, Rumanía y Bulgaria;

Considerando que España y Portugal han solicitado la aplicación de estas medidas respecto de las importaciones de sus productos en la Comunidad de los Diez;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los derechos residuales aplicables a las importaciones en la Comunidad de los Diez a partir del 1 de enero de 1991 con arreglo al calendario previsto en el punto 1 del artículo 75 y el punto 1 del artículo 243 del Acta de adhesión se reducirán, siempre que sean superiores, al nivel de los derechos preferenciales concedidos en virtud del Anexo II del Reglamento (CEE) no 3833/90 para los productos agrícolas originarios de Yugoslavia, Polonia, Checoslovaquia, Hungría, Rumanía y Bulgaria.

Artículo 2

El artículo 1 se aplicará, mutatis mutandis, a las importaciones en España y en Portugal de los mismos productos, procedentes de la Comunidad de los Diez, y a los intercambios entre dichos Estados miembros.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 86.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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