Reglamento (CEE) nº 105/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores en el sector pesquero.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1976-80023
Número oficial:
DOUE-L-1976-80023
Publicación:
28/01/1976
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 105/76 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 100/76 del Consejo , de 19 de enero de 1976 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1) y , en particular , el apartado 2 del artículo

5 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que las autoridades del Estado miembro , en cuyo territorio las organizaciones de productores mencionadas en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 100/76 tienen su sede social , disponen , en mayor medida que las instituciones comunitarias , de los medios para comprobar si dichas organizaciones cumplen las condiciones previstas para su reconocimiento ;

Considerando que una concentración eficaz de la oferta sólo podrá conseguirse mediante la constitución de organizaciones de productores que tengan una dimensión económica suficiente ;

Considerando que es conveniente impedir que las organizaciones de productores ejerzan una discriminación entre los productores o agrupaciones de la Comunidad según nacionalidad o el lugar de su establecimiento y prohibir igualmente que se ejerza una discriminación entre las organizaciones , en el seno de una circunscripción económica , según el lugar de su sede social ;

Considerando que es conveniente , en interés de los productores miembros , fomentar únicamente las formas de asociación que presenten un carácter de integración suficiente ;

Considerando que se podría facilitar el cálculo de la cuantía de la ayuda que se otorgue mediante una contabilidad aparte en el seno de las organizaciones de productores ;

Considerando que algunas legislaciones nacionales exigen que los miembros participen en estas organizaciones durante un período mínimo ; que dicha exigencia merece ser considerada a escala comunitaria ; que , en efecto , por una parte , puede introducir un elemento estabilizador en el funcionamiento de la organización de productores y , por otra parte , evitar que una ayuda financiera sea otorgada a organizaciones efímeras ;

Considerando que no es conveniente perjudicar la aplicación de disposiciones nacionales que tengan como objetivo proteger , en determinados casos , a la organización o a sus acreedores de las consecuencias financieras ocasionadas por la baja de miembros , o impedir a los miembros que abandonen la organización en el curso de un año presupuestario ;

Considerando que , con el fin de no crear distorsiones de competencia con respecto al sector de la comercialización y transformación de los productos de la pesca , es conveniente no ampliar el reconocimiento de las organizaciones de productores a las actividades que vayan más allá de la primera fase de comercialización ;

Considerando que deberá retirarse el reconocimiento a una organización de productores cuando deje de cumplir las condiciones requeridas ;

Considerando que es útil prever , para la información de los Estados miembros y de todos los interesados , la publicación a principios de cada año , de la lista de las organizaciones que fueron reconocidas durante el año anterior , y de aquellas a las que se retiró el reconocimiento durante el mismo período ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . El Estado miembro en cuyo territorio la organización de productores tenga su sede social con arreglo a la legislación nacional , será competente para conceder y retirar el reconocimiento de las organizaciones de productores contempladas en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 100/76 .

2 . Los Estados miembros reconocerán a las organizaciones de productores que así lo hayan solicitado si cumplen las condiciones enumeradas en el artículo 2 y si sus actividades se refieren a uno o varios de los productos de las partidas 03.01 a 03.03 del arancel aduanero común , con exclusión de los productos que no hayan sido ahumados a bordo de los buques pesqueros .

Artículo 2

1 . Las organizaciones de productores , dentro de los límites del sector del o de los productos para los cuales piden el reconocimiento , deberán satisfacer las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 100/76 , así como las siguientes condiciones :

a ) justificar una actividad económica suficiente ,

b ) excluir entre los productores o agrupaciones de la Comunidad , en el seno de una circunscripción económica , cualquier discriminación que se refiera especialmente a su nacionalidad o al lugar de su establecimiento ,

c ) tener la capacidad jurídica necesaria según las condiciones previstas por la legislación nacional ,

d ) incluir en sus estatutos :

aa ) la obligación de llevar una contabilidad aparte para las actividades que son objeto del reconocimiento ;

bb ) disposiciones destinadas a garantizar que los miembros de la organización que quieran renunciar a su calidad de miembro puedan hacerlo tras participar en la organización durante al menos tres años , una vez reconocida ésta , y con la condición de comunicarlo a la organización un año , como mínimo , antes de la baja .

Las disposiciones incluidas en bb ) se aplicarán , sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales que tengan como objetivo proteger , en determinados casos , a la organización , o a los acreedores de ésta , de las consecuencias financieras que puedieran derivarse de la baja de un miembro o impedir la baja de un miembro durante el año presupuestario .

2 . Quedan adoptadas , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 32 del Reglamento ( CEE ) n º 100/76 , las disposiciones por las que se establecen , especialmente :

- el contenido de la obligación prevista en el primer guión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 100/76 ; esta obligación no podrá , no obstante , sobrepasar la primera fase de comercialización ,

- los criterios a los que deberán responder las normas comunes de producción y de comercialización previstas en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5 del mismo Reglamento .

- El volumen mínimo de producción del producto o grupo de productos de que se trate que deben representar las organizaciones de productores para cumplir la condición indicada en la letra a ) del apartado 1 .

Artículo 3

El procedimiento de concesión y de retirada del reconocimiento quedará fijado con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 32 del Reglamento ( CEE ) n º 100/76 .

Artículo 4

Se retirará el reconocimiento a una organización de productores cuando las condiciones enumeradas en el artículo 2 dejen de ser satisfechas , o cuando dicho reconocimiento se base en indicaciones erróneas ; tal reconocimiento se retirará con efecto retroactivo cuando la organización lo hubiese obtenido o se beneficie del mismo fraudulentamente .

Artículo 5

Cuando un Estado miembro conceda o retire el reconocimiento a una organización de productores , informará de ello a la Comisión , en un plazo de dos meses .

Artículo 6

A principios de cada año , la Comisión deberá publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la lista de las organizaciones de productores reconocidas en el año anterior , así como de aquellas a las que se haya retirado el reconocimiento durante el mismo período .

Artículo 7

1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 170/71 del Consejo , de 26 de enero de 1971 , relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores en el sector pesquero (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 490/72 (3) .

2 . Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 deberán entenderse como hechas al presente Reglamento .

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1976 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 19 de enero de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

J. HAMILIUS

(1) DO n º L 20 de 28 . 1 . 1976 , p. 1 .

(2) DO n º L 23 de 29 . 1 . 1971 , p. 11 .

(3) DO n º L 59 de 10 . 3 . 1972 , p. 2 .

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