EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la producción en la Comunidad de gasóleo es actualmente insuficiente; que, por consiguiente, el abastecimiento de la Comunidad en productos de esta especie depende actualmente, en cantidad significativa, de importaciones procedentes de terceros países; que conviene satisfacer sin demora las necesidades más urgentes de la Comunidad relativas a esos productos en las condiciones más favorables; que se debe abrir un contingente arancelario comunitario con exención de derechos, de un volumen de 3.500.000 toneladas y para el período del 1 de mayo al 31 de diciembre de 1990; que a la Comunidad le interesa que el gasóleo que se utilice tenga el menor contenido posible de azufre, especialmente por razones ligadas a la protección del medio ambiente; que, por tanto, es oportuno limitar el beneficio del contingente arancelario en cuestión al gasóleo que tenga un contenido de azufre igual o inferior al 0,2 % en peso;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones del producto en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente;
Considerando que conviene tomar las medidas necesarias en aras de una gestión comunitaria y eficaz de este contingente, previendo la posibilidad para los Estados miembros de proceder al cargo sobre el volumen contingentario de las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones reales; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, que debe poder seguir, en particular el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de las cantidades cargadas por dicha Unión Económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedarán suspendidos, a partir del 1 de mayo y hasta el 31 de diciembre de 1990, los derechos de aduana aplicables a la importación del producto mencionado a continuación en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:
1.2.3.4.5
Número de orden....Código NC (a)....Designación de la mercancía....Volumen del contingente (en toneladas).........Derecho contingentario (en %) 09.2783
ex 2710 00 69...Gasóleo con un contenido en azufre igual o inferior al 0,2 % en peso...3 500 000......0
(a) Código Taric 2710 00 69 10
2. Dentro del límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados en conformidad con las disposiciones establecidas en la materia en el Acta de adhesión de 1985.
3. Las importaciones del producto en cuestión que se beneficien de la exención del derecho de aduana con arreglo a otro régimen preferencial no serán imputables sobre el contingente arancelario.
Artículo 2
El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será administrado por la Comisión que podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para el producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá, mediante notificación a la Comisión, al giro, sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de giro con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora. La Comisión procederá al giro en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de los giros efectuados.
Artículo 4
Sin perjuicio del artículo 48 del Acta de adhesión de España y de Portugal, cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuesión el acceso igual y continuo al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
M. O'KENNEDY