Reglamento (CEE) nº 1053/90 del Consejo, de 25 de abril de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3164/76 relativo al acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80428
Número oficial:
DOUE-L-1990-80428
Publicación:
28/04/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3164/76 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1841/88 (4), el Consejo deberá tomar una decisión acerca del aumento, a partir de 1990, del contingente comunitario para el transporte de mercancías por carretera entre los Estados miembros así como de las medidas que deben tomarse en caso de crisis;

Considerando que el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 3164/76 ha previsto la supresión de todos los contingentes, incluido el contingente comunitario a partir del 1 de enero de 1993;

Considerando que, en su sesión de 30 de junio de 1986, el Consejo aprobó unas conclusiones según las cuales el aumento anual del contingente comunitario debería alcanzar el 40 % acumulado, a partir de 1987 hasta el establecimiento, en 1993, de un mercado libre sin restricciones cuantitativas para los transportes intracomunitarios de mercancías por carretera;

Considerando que, de conformidad con dichas conclusiones, el contingente comunitario ha sido aumentado, efectivamente, en un 40 % en 1987, 1988 y 1989;

Considerando que, para garantizar que el paso al nuevo sistema, que se establecerá a partir de 1993, se efectúe de la manera más flexible posible y sin perturbar el mercado, y que para realizar la libre prestación de servicios en el sector de los transportes de mercancías por carretera entre los Estados miembros, es preciso aumentar igualmente en un 40 % el contingente comunitario para el año 1990;

Considerando que los aumentos del contingente comunitario para los años 1991 y 1992 deberán aprobarse paralelamente a las disposiciones relativas a las medidas que deberán tomarse en caso de crisis;

Considerando que, en lo que respecta al reparto entre los Estados miembros del número de autorizaciones resultante del incremento del contingente comunitario, procede aplicar, como en 1989, y sin perjuicio del método que se aplique posteriormente, el método de reparto lineal;

Considerando que, con objeto de eliminar los controles en las fronteras interiores, conviene suprimir la obligación de estampar el sello de la aduana en los informes de transporte; que, por lo tanto, procede introducir algunas modificaciones técnicas en el Reglamento (CEE) no 3164/76,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3164/76 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 3, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

« 1. Para el año 1990, el número total de autorizaciones comunitarias atribuidas al conjunto de los Estados miembros en el marco del contingente comunitario queda fijado en 33 635.

El número de autorizaciones comunitarias atribuidas a cada Estado miembro queda fijado como sigue:

Bélgica 2 918

Dinamarca 2 831

República Federal de Alemania 4 654

Grecia 1 291

España 3 026

Francia 3 957

Irlanda 1 316

Italia 3 964

Luxemburgo 1 360

Países Bajos 4 125

Portugal 1 713

Reino Unido 2 480.

2. Un Estado miembro podrá solicitar para el año 1990 la transformación en autorizaciones comunitarias de corta duración, según las modalidades previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 3 bis, de un máximo del 20 % de las autorizaciones comunitarias suplementarias que resulten del apartado 1 del presente artículo, a razón de ocho autorizaciones de corta duración por cada una de las autorizaciones suplementarias anteriormente mencionadas. ».

2) En los Anexos II y II bis:

a) se suprimen:

- el punto 7 de la página (b),

- la última frase de la página (c),

- la nota a pie de página « NOTA » de la página (d),

- el texto de la página (e);

b) se añade la siguiente frase en el punto 3 de la página (b):

« Dichos controles no podrán practicarse en cuanto tales en las fronteras, sino únicamente en el marco de los controles normales efectuados de forma no discriminatoria en el conjunto del territorio de un Estado miembro. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

M. O'KENNEDY

(1) DO no C 96 de 17. 4. 1990.

(2) Dictamen emitido el 28 de febrero de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO no L 357 de 29. 12. 1976, p. 1.

(4) DO no L 163 de 30. 6. 1988, p. 1.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento 04/05/2026

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