Reglamento (CEE) nº 104/86 de la Comisión, de 20 de enero de 1986, por el que se prorroga la duración de la validez del control a posteriori de las importaciones de calzado en la Comunidad.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80016
Número oficial:
DOUE-L-1986-80016
Publicación:
22/01/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982,

relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1), y, en particular el apartado 3 de su artículo 10,

Visto el Reglamento (CEE) no 1765/82 del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de países de comercio de Estado, y el Reglamento (CEE) no 1766/82 del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de la República Popular de China (2), y el apartado 3 de su artículo 10 y el apartado 4 de su artículo 10 respectivamente,

Previas consultas en el seno de los Comités constituidos por el artículo 5 de dichos reglamentos,

Considerando que, mediante la Decisión 78/560/CEE (3), tal como fue modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2854/79 (4), la Comisión estableció un control a posteriori de las importaciones de calzado en la Comunidad;

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 3533/84 (5), el período de validez de dicha Decisión fue ampliado hasta el 31 de diciembre de 1985;

Considerando que persisten los motivos por los que, al principio, la Comisión tomó esta medida, es decir, la considerable presión ejercida por las importaciones de calzado en la Comunidad, así como la amenaza de que se ocasione un perjuicio a los productores comunitarios de productos similares o directamente competidores;

Considerando, por consiguiente, que es necesario prorrogar dicho control a posteriori,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda prorrogado el período de validez de la Decisión 78/560/CEE hasta el 31 de diciembre de 1986.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1986.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.

(2) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 1 y 21.

(3) DO no L 188 de 11. 7. 1978, p. 28.

(4) DO no L 323 de 19. 12. 1979, p. 6.

(5) DO no L 330 de 18. 12. 1984, p. 7.

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