Reglamento (CEE) nº 1043/85 de la Comisión, de 24 de abril de 1985, por el que se modifica por novena vez el Reglamento (CEE) nº 1371/84 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80297
Número oficial:
DOUE-L-1985-80297
Publicación:
25/04/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 591/85 (2) y, en particular, el apartado 7 de su artículo 5 quater,

Visto el Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo de 31 de marzo de 1984 por el que se establecen normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 590/85 (4) y, en particular el apartado 5 de su artículo 7,

Considerando que el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 857/84 autoriza a los Estados miembros a considerar como año de referencia, para la determinación

de las cantidades de referencia de los productores que vendan directamente para el consumo, los años civiles 1982 y 1983, y autoriza asimismo una modulación en función de criterios estructurales; que es conveniente, por consiguiente, ampliar a las ventas directas el ámbito de aplicación de las modalidades adoptadas anteriormente a tal fin para las entregas;

Considerando que el párrafo segundo del apartado 1 y el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 857/84, autoriza a los Estados miembros, en los casos de transferencia de tierras a las autoridades públicas, así como de expiración de un contrato de arrendamiento no prorrogable en condiciones análogas, a poner a disposición del productor afectado la totalidad o parte de la cantidad de referencia correspondiente a la explotación o a la parte de explotación que abandone; que dicha facultad constituye una excepción al principio establecido en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 7, de acuerdo con el cual no podrá transferirse ninguna cantidad de referencia con independencia de las tierras; que dicha excepción se ha concedido para resolver situaciones difíciles en el plano económico y social y para permitir al productor proseguir su actividad; que es conveniente, por consiguiente, precisar los límites de la misma;

Considerando que procede, por consiguiente, modificar el Reglamento (CEE) no 1371/84 de la Comisión (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 562/85 (6).

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica el Reglamento (CEE) no 1371/84 del modo siguiente:

1) En el artículo 2, se sustituye el apartado 2 por el texto siguiente:

«2. Cuando se haga uso de la facultad, contemplada en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 857/84, de modular el porcentaje que afecta a la determinación de las cantidades de referencia de los productores que vendan directamente para el consumo, se aplicarán las disposiciones del apartado 1 anterior, sustituyendose la palabra "entrega" por las palabras "ventas directas".»

2) Se añade al artículo 2 el apartado 3 siguiente:

«3. Los Estados miembros que hagan uso de la facultad contemplada en los apartados 1 y 2 comunicarán a la Comisión las disposiciones que adopten.»

3) En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 4, se sustituyen las palabras «durante el año civil 1981» por las palabras «durante el año civil de referencia».

4) En el párrafo primero del apartado 4 del artículo 4, se sustituye el texto de la letra a) por el siguiente:

«a) a los productores contemplados en el apartado 1, una cantidad de referencia correspondiente a sus ventas directas del año civil 1981, incrementadas en un 1 % o, según los casos, del año civil 1982 o 1983, a las que se aplicará un porcentaje uniforme para respetar el apartado 2 del artículo 6 antes citado, sin perjuicio de la aplicación del apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento en los casos en que se tomen en consideración los años civiles 1982 o 1983.»

5) En el párrafo primero del artículo 5, se sustituyen las palabras «por aplicación del apartado 1 del artículo 7» por las palabras «por aplicación del artículo 7».

6) En el párrafo primero del artículo 5, se añade el número 4) siguiente:

«4) Cuando se apliquen las disposiciones del párrafo segundo del apartado 1 y del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 857/84, relativas respectivamente a la transferencia de tierras a las autoridades públicas y/o por causa de utilidad pública, por una parte, y al caso de los arrendamientos rústicos que lleguen a su término sin posibilidad de prórroga en condiciones análogas por otra parte, la totalidad o parte de la cantidad de referencia correspondiente a la explotación o a la parte de la explotación que sea objeto, según los casos, de transferencia o de arrendamiento no prorrogado, se pondrá a disposición del productor de que se trate si pretendiere continuar la producción lechera, siempre que la suma de la cantidad de referencia así puesta a su disposición y de la cantidad correspondiente a la explotación que reanude, o en la que prosiga su producción, no sea superior a la cantidad de referencia de la que disponía antes de la transferencia o de la expiración del arrendamiento.»

7) En el artículo 5, se sustituye el último párrafo por el texto siguiente:

«Los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones de los números 1, 2 y 4 a las transferencias que tengan lugar durante y después del período de referencia.»

8) En el artículo 16 se añade el apartado 3 siguiente:

«3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, al final de cada período de doce meses, los casos de aplicación del artículo 6 bis del Reglamento (CEE) no 857/84 y la lista de las agrupaciones de compradores contempladas en la letra e) del artículo 12 de dicho Reglamento.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.(2) DO no L 68 de 8. 3. 1985, p. 5.(3) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.(4) DO no L 68 de 8. 3. 1985, p. 1.(5) DO no L 132 de 18. 5. 1984, p. 11.(6) DO no L 64 de 5. 3. 1985, p. 9.

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