LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3577/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, relativo a las medidas transitorias y a las adaptaciones necesarias en el sector agrícola como consecuencia de la unificación alemana (1), y, en particular, su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3641/90 (3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 3634/90 de la Comisión (4) se autorizó a Alemania a mantener medidas especiales para la comercialización de la leche desnatada y de la leche desnatada en polvo hasta el 28 de febrero de 1991; que siguen existiendo las dificultades de adaptación por las que se justificaban dichas medidas; que, por tanto, es oportuno prorrogar su aplicación, si bien únicamente respecto a la leche desnatada líquida, habida cuenta de la reanudación de las compras de intervención de la leche desnatada en polvo desde el 1 de marzo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se autoriza a Alemania a mantener hasta el 31 de agosto de 1991 medidas especiales para la comercialización de la leche desnatada líquida obtenida en el territorio y a partir de leche originaria de la antigua República Democrática Alemana y destinada a la alimentación de animales, con excepción de terneros jóvenes.
2. Las autoridades alemanas velarán por que:
- la leche desnatada se utilice en una explotación pecuaria o de engorde situada en el territorio de la antigua República Democrática Alemana,
- el precio de cesión a esta explotación no sea inferior a 1,30 ecus por 100 kilogramos de leche desnatada.
3. La financiación de las medidas a que se refiere el apartado 1 correrá a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) dentro del límite del importe que figura en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1634/85 de la Comisión (5).
4. Alemania comunicará a la Comisión:
- a la mayor brevedad, las disposiciones de control adoptadas para la aplicación del presente Reglamento,
- a más tardar el 20 de cada mes, las cantidades de leche desnatada para las que se hayan solicitado ayudas en aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (3) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 5. (4) DO no L 355 de 18. 12. 1990, p. 12. (5) DO no L 158 de 18. 6. 1985, p. 7.