Reglamento (CEE) nº 1030/86 de la Comisión, de 8 de abril de 1986, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 73.40 B del arancel aduanero común.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80469
Número oficial:
DOUE-L-1986-80469
Publicación:
10/04/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969,

relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2055/84 (2), y, en particular, su artículo 3,

Considerando que, para conseguir la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común, deberán dictarse disposiciones relativas a la clasificación arancelaria de un llavero constituido por una cadenilla de acero niquelado de unos 3 cm de longitud, uno de cuyos extremos presenta un aro del mismo metal, provisto de un sistema de apertura y de cierre, y el otro extremo una pequeña funda protectora de materia plástica artificial (de unos 5 x 2,5 cm aproximadamente) que contiene un pequeño carnet de direcciones, cuya cubierta presenta un reclamo publicitario;

Considerando que el arancel aduanero común anejo al Reglamento (CEE) no 950/68 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3679/85 del Consejo (4), incluye en la partida arancelaria no 73.40 otras manufacturas de fundición, hierro o acero, y en la partida no 48.18, entre otros, los libros registro, cuadernos, cuadernillos y talonario (de notas, recibos y similares), « blocks » de notas, agendas etc.; que para la clasificación de las mencionadas mercancías, se pueden prever dichas partidas;

Considerando que este llavero es un artículo compuesto; que el carnet de direcciones es de dimensiones demasiado reducidas para tener una utilización práctica; que el aro y la cadenilla, de acero niquelado, confieren al artículo, respecto de su utilización habitual, el carácter esencial conforme a la regla general 3 b) para la interpretación de la nomenclatura del arancel aduanero común; el llavero en cuestión deberá clasificarse en la subpartida 73.40 B;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero común,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Un llavero constituido por una cadenilla de acero niquelado de unos 3 cm de longitud, uno de cuyos extremos presenta un aro del mismo metal, provisto de un sistema de apertura y de cierre y el otro extremo una pequeña funda protectora de materia plástica artificial (de unos 5 x 2,5 cm aproximadamente) que contiene un pequeño carnet de direcciones cuya cubierta presenta un reclamo publicitario, deberá ser clasificado en la subpartida del arancel aduanero común:

73.40 B Otras manufacturas de fundición, hierro o acero:

B. Las demás.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1986.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.

(2) DO no L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.

(3) DO no L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.

(4) DO no L 351 de 28. 12. 1985, p. 2.

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