Reglamento (CEE) nº 1029/87 de la Comisión, de 9 de abril de 1987, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 368/77 y 443/77 relativos a la venta de leche desnatada en polvo en almacenamiento público destinada a la alimentación de animales que no sean terneros jóvenes.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80391
Número oficial:
DOUE-L-1987-80391
Publicación:
10/04/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 773/87 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,

Considerando que el apartado 2 del artículo 14 y el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 368/77 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3098/86 (4), fijan, respectivamente, el plazo en el que el adjudicatario se hará cargo de la leche y el plazo para la desnaturalización de la leche desnatada en polvo o su incorporación directa en un alimento para animales; que dichos plazos empiezan a contar el día de la notificación del resultado de la licitación específica; que la experiencia adquirida demuestra que es oportuno, con objeto de que los licitadores conozcan previamente los plazos que deben respetar, contar dichos plazos a partir del día en que se cierre el plazo para la presentación de las ofertas;

Considerando que el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 368/77 establece las disposiciones de control; que resulta necesario precisar algunas de estas disposiciones;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 443/77 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3098/86, dispone, paralelamente a la venta mediante licitación en virtud del Reglamento (CEE) no 368/77, una venta a precio determinado de leche desnatada en polvo para los mismos destinos; que el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 443/77 fija el plazo para la desnaturalización o la incorporación de la leche desnatada en polvo; que, por las mismas razones de claridad, es preciso modificar el Reglamento (CEE) no 443/77;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 368/77 quedará modificado como sigue:

1. En el artículo 14, el apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:

« 2. El adjudicatario, en el plazo de los sesenta días siguientes al día en que finalice el plazo para la presentación de las ofertas, se hará cargo de la leche desnatada en polvo que le haya sido adjudicada. El comprador podrá hacerse cargo de la mercancía de forma fraccionada, si bien ninguna de las cantidades parciales podrá ser inferior a 10 toneladas. »

2. El artículo 16 quedará modificado como sigue:

- el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. La desnaturalización de la leche desnatada en polvo o su incorporación directa en un alimento para animales, con arreglo al primer o segundo guión del apartado 1 del artículo 6, se llevará a cabo en el plazo de seis meses a partir del día en el que finalice el plazo para la presentación de las ofertas. »

- en el apartado 2, el párrafo primero será sustituido por el texto siguiente:

« Los Estados miembros adoptarán las medidas de control siguientes:

- en el momento de la desnaturalización contemplada en el primer guión del apartado 1 del artículo 6, el organismo competente garantizará el control, completando el control de la contabilidad con un control in situ, realizado por lo menos una vez al día durante el período de desnaturalización;

- en el caso de la incorporación directa contemplada en el segundo guión del apartado 1 del artículo 6, el organismo competente garantizará el control, completando el control de la contabilidad con controles frecuentes e imprevistos in situ. »

- en el apartado 2, el párrafo tercero será sustituido por el texto siguiente:

« Los gastos de control de la desnaturalización o de la incorporación directa correrán a cargo de la empresa de que se trate. Tales gastos se establecerán a tanto alzado a razón de 4 ECU por tonelada de leche desnatada en polvo. »

Artículo 2

En el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 443/77, el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. La desnaturalización de la leche desnatada en polvo o su incorporación directa en un alimento para animales se llevará a cabo:

- en el plazo de cinco meses a partir del día de la celebración del contrato de venta,

- en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 368/77. »

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la licitación cuyo plazo de presentación de ofertas expira el 13 de abril de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.

(3) DO no L 52 de 24. 2. 1977, p. 19.

(4) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 54.

(5) DO no L 58 de 3. 3. 1977, p. 16.

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