Reglamento (CEE) nº 1028/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2731/75 que establece las calidades tipo del trigo blando, del centeno, de la cebada, del maíz y del trigo duro.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80205
Número oficial:
DOUE-L-1984-80205
Publicación:
19/04/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1028/84 DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2731/75 que establece las calidades tipo del trigo blando , del centeno , de la cebada , del maíz y del trigo duro

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , sobre organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 3 ,

Vista la propuesta de la Comisión (3) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4) ,

Considerando que la evolución de la producción y del consumo en el sector de los cereales necesita un fortalecimiento a largo plazo de las condiciones de intervención ; que dicho objetivo no puede alcanzarse sino por la introducción de normas más restrictivas para la calidad tipo y , como consecuencia , para la calidad mínima exigida en la intervención ; que , a este fin , conveniente adaptar el porcentaje de humedad para el maíz y precisar el porcentaje de humedad que debe tenerse en cuenta para la calidad tipo del trigo duro ;

Considerando que está previsto fijar un precio de intervención para el sorgo , a partir de la campaña de comercialización 1984/85 ; que dicha medida necesita la definición de una calidad tipo ;

Considerando que , con ocasión de las modificaciones arriba mencionadas , es conveniente aportar ciertas mejoras técnicas al Reglamento ( CEE ) n º 2731/75 (5) ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Reglamento ( CEE ) n º 2731/75 se modificará de la manera siguiente :

1 ) El título se sustituirá por el texto siguiente :

« ... que establece las calidades tipo del trigo-blando , del centeno , de la cebada , del maíz , del sorgo y del trigo duro » ;

2 ) en la letra b ) del artículo 4 , el porcentaje de humedad indicado se sustituirá por el 15,5 % ;

3 ) en la letra c ) del artículo 4 , el segundo guión se sustituirá por el texto siguiente :

« - porcentaje de impurezas constituidas por granos : 4 % ( por impurezas constituídas por granos , se entenderá los granos de otros cereales , los granos atacados por depredadores y los granos calentados por desecación ) » ;

4 ) se añadirá el siguiente artículo :

« Artículo 4 bis

La calidad tipo para la cual se fijará el precio indicativo y el precio de intervención del sorgo se definirá de la manera siguiente :

a ) sorgo sano , cabal y comercial , libre de olor y de depredadores vivos ;

b ) grado de humedad : 15,5 % ;

c ) porcentaje total de los elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable : 8 % , cuyo

- porcentaje de granos partidos sea del : 2 % ( por granos partidos se entenderá las partes de granos o los granos que pasen a través de un tamiz de orificios circulares de un diámetro de 1,8 milímetros ) ,

- porcentaje de impurezas constituídas por granos sea del : 4 % ( por impurezas constituídas por granos se entenderá los granos de otros cereales , los granos atacados por depredadores y los granos calentados por desecación ) ,

- porcentaje de granos germinados sea del : 1 % ,

- porcentaje de impurezas diversas sea del : 1 % ( las impurezas diversas estarán constituídas por granos extraños , granos averiados , impurezas propiamente dichas , glumas , insectos muertos y fragmentos de insectos ) ;

d ) grado de tanino : 0,30 % por kilogramo de materia desecada . » ;

5 ) en el artículo 5 :

- en la letra a ) se suprimirá la palabra « seco » ,

- se añadirá la letra siguiente :

« d ) Grado de humedad : 15,5 % . » ;

6 ) el artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 6

Para la aplicación del presente Reglamento :

a ) los elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable se definirán en el Anexo salvo otras definiciones contenidas en el presente Reglamento ;

b ) los métodos necesarios para la determinación :

- de los elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable ,

- del grado de humedad ,

- de los granos de trigo duro harinosos ,

- del grado de tanino ,

se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 26 del

Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 . » ;

7 ) los Anexos I B y II quedarán derogados y el Anexo I A se convertirá en el « Anexo » .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir de la iniciación de la campaña de comercialización 1984/85 para cada uno de los productos contemplados .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

M. ROCARD

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .

(3) DO n º C 62 de 5 . 3 . 1984 , p. 6 .

(4) DO n º C 104 de 16 . 4 . 1984 , p. 96 .

(5) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 22 .

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