REGLAMENTO ( CEE ) N º 102/76 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 113 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Considerando que , en un Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y Noruega , la Comunidad se ha comprometido a reducir de manera autónoma los derechos de aduana aplicables a ciertos productos pesqueros de las partidas arancelarias ex 03.01 , ex 16.04 y ex 16.05 del arancel aduanero común , originarios de Noruega , siempre que Noruega respete las condiciones actuales de competencia general en el sector de la pesca ;
Considerando que este Canje de Notas prevé unas normas de origen ; que la aplicación de dichas normas supone la definición de las condiciones relativas al transporte de productos originarios , así como el establecimiento de métodos de cooperación administrativa ; que es necesario que el carácter de productos originarios esté justificado por medio de un certificado de circulación de mercancías expedido por las autoridades aduaneras de Noruega en el momento de la exportación de los productos a los
que se refiera ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad en su composición originaria de los productos originarios de Noruega de las partidas ex 03.01 , ex 16.04 y ex 16.05 del arancel aduanero común , enumerados en el cuadro I anejo al presente Reglamento , se reducirán al nivel que se indica junto a cada uno de ellos .
2 . Los derechos de aduana aplicables a la importación en Dinamarca y en el Reino Unido de los productos originarios de Noruega de las partidas ex 03.01 , ex 16.04 y ex 16.05 del arancel aduanero común , enumerados en el cuadro II anejo al presente Reglamento , se establecen al nivel que se indica junto a cada uno de ellos .
3 . Los derechos de aduana aplicables a la importación en Irlanda de los productos originarios de Noruega de las partidas arancelarias ex 03.01 , ex 16.04 y ex 16.05 del arancel aduanero común , enumerados en el cuadro III anejo al presente Reglamento , se establecen o se reducirán al nivel que se indica junto a cada uno de ellos .
4 . La aplicación de las reducciones previstas en los apartados 1 , 2 y 3 estará subordinada al respeto por parte de Noruega de los precios de referencia establecidos o que establezca la Comunidad .
Artículo 2
La noción de productos originarios y los métodos de cooperación administrativa se definen en el Anexo del presente Reglamento .
Artículo 3
En ningún caso las conservas de espadín ( Sprattus sprattus ) podrán ser almacenadas o expuestas para la venta y puestas en circulación o venta en la Comunidad bajo una denominación diferente de la de conservas de espadín o brisling ; no podrán serlo especialmente bajo la denominación de conservas de sardinas , anchoas o arenques de Noruega .
Artículo 4
1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 3609/73 del Consejo , de 27 de diciembre de 1973 , relativo al régimen arancelario aplicable a ciertos productos de pesca originarios de Noruega (2) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1460/74 (3) .
2 . Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 deberán considerarse como referencias al presente Reglamento .
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1976 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 19 de enero de 1976 .
Por el Consejo
El Presidente
J. HAMILIUS
(1) DO n º C 7 de 12 . 1 . 1976 , p. 70 .
(2) DO n º L 365 de 31 . 12 . 1973 , p. 171 .
(3) DO n º L 156 de 13 . 6 . 1974 , p. 1 .
ANEXO
I . Para la aplicación de las reducciones arancelarias mencionadas en el artículo 1 , se considerarán productos originarios de Noruega , a condición de que hayan sido transportados directamente a la Comunidad :
a ) los productos de la pesca practicada en Noruega ;
b ) los productos de la pesca extraídos del mar por los barcos de Noruega ;
c ) los productos elaborados a bordo de buques factoría a partir , exclusivamente , de los productos mencionados en la letra b ) ;
d ) las mercancías que se elaboren en Noruega a partir de los productos mencionados en las letras a ) , b ) y c ) ;
El término « en Noruega » comprende también las aguas territoriales de Noruega . Los barcos que faenan en alta mar , incluidos los buques factoría , en los que se transforman o elaboran los productos de su pesca , se considerarán como parte del territorio de Noruega , siempre que reúnan las condiciones enunciadas a continuación en lo que se refiere a los barcos .
La expresión « barcos de Noruega » se aplicará únicamente a los barcos :
- que estén matriculados o registrados en Noruega ,
- que enarbolen pabellón de Noruega ,
- que pertenezcan , al menos en un 50 % , a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Noruega o a una sociedad que tenga su sede principal en uno de esos Estados , en la que el gerente o gerentes , el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de esos consejos sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Noruega , y en la que , además , en lo que se refiere a las sociedades de personas o de responsabilidad limitada , al menos la mitad del capital pertenezca a esos Estados , a entidades públicas o a nacionales de dichos Estados ,
- en los que el capitán y todos los oficiales sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Noruega ,
- cuya tripulación esté compuesta , al menos en un 75 % , por nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Noruega .
II . Se considerarán transportados directamente de Noruega a la Comunidad los productos cuyo transporte se efectúe sin transitar por territorios distintos de los de Noruega y de la Comunidad .
El transporte de dichos productos que constituyan un solo envío podrá sin embargo efectuarse transitando por territorios que no sean los de Noruega y de la Comunidad , con transbordo o depósito temporal en dichos territorios , si fuera necesario , siempre que el paso por los mismos esté justificado por razones geográficas , que los productos permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito , que no hayan sido objeto de comercio en dichos países ni se hayan puesto a disposición del consumidor y que no se hayan sometido , en su caso , a operaciones distintas de las de descarga , carga o cualquier otra operación destinada a mantener los productos en buenas condiciones .
III . Los productos originarios en el sentido de las disposiciones del presente Anexo se beneficiarán , para su importación en la Comunidad , de las disposiciones del artículo 1 , mediante la presentación de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 , cuyo modelo sea conforme
con el del certificado expedido por las autoridades aduaneras de Noruega , en el marco del Acuerdo CEE-Noruega , mediante solicitud escrita del exportador , utilizando el impreso prescrito a tal efecto .
IV . Se aplicarán las disposiciones previstas en el Protocolo n º 3 anejo al Reglamento ( CEE ) n º 1691/73 del Consejo de 25 de junio de 1973 y relativas a la expedición de certificados , al plazo de presentación de estos a las autoridades aduaneras del Estado importador , así como a la asistencia mutua entre Noruega y los Estados miembros para el control de la autenticidad y la exactitud de los certificados .
CUADRO I
Derechos aplicables a los productos importados en la Comunidad en su composición originaria
Número del arancel aduanero común Designación de las mercancías Tipos de los derechos aplicables a partir del :
1 . 1 . 1974 1 . 1 . 1975 1 . 1 . 1976 1 . 1 . 1977 1 . 7 . 1977
03.01 Pescados frescos ( vivos o muertos ) refrigerados o congelados :
B . de mar :
II . Filetes :
b ) congelados :
1 . de bacalao ( Gadus morhua o Gadus callarias ) 12 % 9 % 6 % 6 % 3 %
2 . de carboneros o colines ( Pollachius virens o Gadus viren ) 12 % 9 % 6 % 6 % 3 %
3 . de eglefino 12 % 9 % 6 % 6 % 3 %
4 . de gallineta nórdica ( Sebastes marinus ) 12 % 9 % 6 % 6 % 3 %
6 . de caballa 12 % 9 % 6 % 6 % 3 %
7 . Los demás
16.04 Preparados y conservas de pescado , incluidos el caviar y sus sucedáneos :
C . Arenques :
I . Filetes crudos , simplemente rebozados con pasta o con pan rallado ( empanados ) , congelados 12 % 9 % 6 % 6 % 3 %
G . Los demás :
I . Filetes crudos , simplemente rebozados , con pasta o con pan rallado ( empanados ) , congelados 12 % 9 % 6 % 6 % 3 %
ex II . Los demás :
- Espadín ( Sprattus sprattus ) en latas herméticamente cerradas ( ) 18 % 16 % 14 % 14 % 12 %
16.05 Crustáceos y moluscos preparados o conservados :
ex A . Cangrejos de mar :
- en latas herméticamente cerradas ( ) 14 % 12 % 10 % 10 % 7,5 %
ex B . Los demás :
- Langostinos , gambas , carabineros , quisquillas y camarones pelados y congelados con exclusión de las quisquillas del género « Crangon » spp 17,5 % 15 % 12,5 % 10 % 7,5 %
( ) Por latas herméticamente cerradas se entiende las latas soldadas o ensambladas de manera tal que no puedan penetrar ni el aire ni los gérmenes y que sólo puedan abrirse deteriorándolas .
CUADRO II
Derechos aplicables a los productos importados en Dinamarca y en el Reino Unido
Número del arancel aduanero común Designación de las mercancías Tipos de los derechos aplicables a partir del :
1 . 1 . 1974 1 . 1 . 1975 1 . 1 . 1976 1 . 7 . 1977
03.01 Pescados frescos ( vivos o muertos ) refrigerados o congelados :
B . de mar :
II . Filetes :
b ) congelados :
1 . de bacalao ( Gadus morhua o Gadus callarias ) exentos 1,5 % 1,5 % 3 %
2 . de carboneros o colines ( Pollachius virens o Gadus virens ) exentos 1,5 % 1,5 % 3 %
3 . de eglefino exentos 1,5 % 1,5 % 3 %
4 . de gallineta nórdica ( Sebastes marinus ) exentos 1,5 % 1,5 % 3 %
6 . de caballa exentos 1,5 % 1,5 % 3 %
7 . Los demás
16.04 Preparados y conservas de pescado , incluidos el caviar y sus sucedáneos :
C . Arenques :
I . Filetes crudos , simplemente rebozados con pasta o con pan rallado ( empanados ) , congelados exentos 1,5 % 1,5 % 3 %
G . Los demás :
I . Filetes crudos , simplemente rebozados , con pasta o con pan rallado ( empanados ) , congelados exentos 1,5 % 1,5 % 3 %
ex II . Los demás :
- Espadín ( Sprattus sprattus ) en latas herméticamente cerradas ( ) 3 % 6 % 9 % 12 %
16.05 Crustáceos y moluscos preparados o conservados :
ex A . Cangrejos de mar :
- en latas herméticamente cerradas ( ) exentos 2,5 % 5 % 7,5 %
ex B . Los demás :
- Langostinos , gambas , carabineros , quisquillas y camarones pelados y congelados con exclusión de las quisquillas del género « Crangon » spp exentos 2,5 % 5 % 7,5 %
( ) Por latas herméticamente cerradas se entiende las latas soldadas o ensambladas de manera tal que no puedan penetrar ni el aire ni los gérmenes y que sólo puedan abrirse deteriorándolas .
CUADRO III
Derechos aplicables a los productos importados en Irlanda
Número del arancel aduanero común Designación de las mercancías Tipos de los derechos aplicables a partir del :
1 . 1 . 1974 1 . 1 . 1975 1 . 1 . 1976 1 . 7 . 1977
03.01 Pescados frescos ( vivos o muertos ) refrigerados o congelados :
B . de mar :
II . Filetes :
b ) congelados :
1 . de bacalao ( Gadus morhua o Gadus callarias ) 12 % 9 % 6 % 3 %
2 . de carboneros o colines ( Pollachius virens o Gadus virens ) 12 % 9 % 6
% 3 %
3 . de eglefino 12 % 9 % 6 % 3 %
4 . de gallineta nórdica ( Sebastes marinus ) 12 % 9 % 6 % 3 %
6 . de caballa 12 % 9 % 6 % 3 %
7 . Los demás
16.04 Preparados y conservas de pescado , incluidos el caviar y sus sucedáneos :
C . Arenques :
I . Filetes crudos , simplemente rebozados con pasta o con pan rallado ( empanados ) , congelados 12 % 9 % 6 % 3 %
G . Los demás :
I . Filetes crudos , simplemente rebozados , con pasta o con pan rallado ( empanados ) , congelados 12 % 9 % 6 % 3 %
ex II . Los demás :
- Espadín ( Sprattus sprattus ) en latas herméticamente cerradas ( ) 35 % 29 % 21 % 12 %
16.05 Crustáceos y moluscos preparados o conservados :
ex A . Cangrejos de mar :
- en latas herméticamente cerradas ( ) 33,4 % 27 % 18 % 7,5 %
ex B . Los demás :
- Langostinos , gambas , carabineros , quisquillas y camarones pelados y congelados con exclusión de las quisquillas del género « Crangon » spp exentos 2,5 % 5 % 7,5 %
( ) Por latas herméticamente cerradas se entiende las latas soldadas o ensambladas de manera tal que no puedan penetrar ni el aire ni los gérmenes y que sólo puedan abrirse deteriorándolas .