Reglamento (CEE) nº 1023/85 de la Comisión, de 22 de abril de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 147/85 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la destilación contemplada en el artículo 41 del Reglamento (CEE) nº 337/79 para la campaña 1984/85.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80295
Número oficial:
DOUE-L-1985-80295
Publicación:
23/04/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 798/85 y, en particular, el apartado 7 de su artículo 41 y su artículo 65,

Considerando que el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 147/85 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) nº 953/85 (4), ha previsto que se efectúen antes de determinadas fechas las comunicaciones en materia de las cantidades que deban entregarse a la destilación y que incumban a los productores, así como a los Estados miembros; que, en esta primera campaña de aplicación de la destilación obligatoria, los problemas de interpretación de los textos han retrasado la difusión de las circulares necesarias en los Estados miembros, lo cual difuculta el respeto de los plazos concedidos para las personas sujetas a dicha obligación; que, en tales condiciones, resulta indispensable prorrogar las referidas fechas;

Considerando que el Comité de gestión del vino no ha emitido dictamen en el plazo otorgado por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituye el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 147/85 por el texto siguiente:

"Artículo 7

1. Las personas sujetas a la obligación contemplada en el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento (CEE) nº 337/79 efectuarán el cálculo de las cantidades que, en aplicación de las disposiciones de los Títulos II y III, deban entregar a la destilación y comunicarán, a más tardar el 30 de abril de 1985, el resultado al organismo de intervención o a cualquier otra autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio esté situada su explotación.

No obstante, dichas autoridades competentes podrán proceder al cálculo y a la notificación a los productores las cantidades que deba entregar cada uno de ellos. En tal caso, las notificaciones se harán a más tardar el 15 de mayo de 1985.

2. Los Estados miembros procederán a recapitular los datos obtenidos en aplicación del apartado 1 y comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo de 1985, los volúmenes que deban destilarse, desglosados en las clases previstas en el artículo 3."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

#(2)(NOTA A PIE DE PÁGINA NO LOCALIZADA EN EL TEXTO) DO nº L 89 de 29. 3. 1985, p. 1.

(3) DO nº L 16 de 19. 1. 1985, p. 25.

(4) DO nº L 102 de 12. 4. 1985, p. 19.

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