Reglamento (CEE) nº 1022/86 de la Comisión, de 8 de abril de 1986, relativo a medidas transitorias para la aplicación de ciertos montantes compensatorios monetarios.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80428
Número oficial:
DOUE-L-1986-80428
Publicación:
09/04/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3156/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, relativo a medidas transitorias para la aplicación de ciertos montantes compensatorios monetarios a los intercambios de determinados Estados miembros (1), y, en particular, su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3156/85 sienta las bases para una serie de medidas que luego habrán de concretarse en normas prácticas detalladas y que van encaminadas a evitar el tráfico artificial que pueda producirse con ocasión de los cambios en el régimen agromonetario;

Considerando que se han fijado nuevos tipos centrales para las monedas de determinados Estados miembros; que la fijación de estos nuevos tipos y la modificación del factor de corrección a que se refiere el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo (2) llevan a una modificación importante de los montantes compensatorios monetarios aplicables concretamente en Francia;

Considerando que, vista esta situación, existe el peligro de que se produzcan movimientos especulativos para algunos productos y de que se produzcan desviaciones del tráfico;

Considerando que, a fin de evitar estas desviaciones, conviene establecer, en la medida en que lo permita el Anexo C del Reglamento (CEE) no 3156/85, que para los productos que puedan ser objeto de estas especulaciones los montantes compensatorios monetarios aplicables antes de las modificaciones de dichos montantes sigan aplicándose a los productos correspondientes durante un período de tiempo limitado, pasada la fecha de esta modificación; que las fechas y los productos en cuestión deberán determinarse tomando en consideración las condiciones específicas de la comercialización de estos productos;

Considerando que las medidas establecidas en el presente Reglamento se atienen al dictamen de todos los Comités de gestión interesados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3156/85 se aplicará a partir del 9 de abril de 1986 en las condiciones siguientes:

a) la fecha de modificación será el 9 de abril de 1986;

b) la fecha inicial será el 4 de abril de 1986;

c) los productos y plazos de tiempo mencionados en el Anexo I de dicho Reglamento serán los que se indican en el Anexo I del presente Reglamento;

d) la aplicación del Anexo II de dicho Reglamento se limitará a su Parte C; los movimientos y los productos que allí se contemplan serán los que se incluyen en el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 9 de abril de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 27.

(2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.

ANEXO I

1.2 // // // Productos // Se aplicarán hasta // // // Sector de los cereales // // 10.01 B // // 10.02 // // 10.03 // // 10.05 B // // 11.01 A // // 11.02 A I // // 11.07 A II // 8 de mayo de 1986 // 23.07 B I a) 1 // // 23.07 B I a) 2 // // 23.07 B I b) 1 // // 23.07 B I b) 2 // // 23.07 B I c) 1 // // 23.07 B I c) 2 // // // // Sector de la carne de porcino // // ex 02.01 A III a) carne fresca o refrigerada // 18 de abril de 1986 // ex 02.01 A III a) carne congelada // // 02.06 B I // // 16.01 // 8 de mayo de 1986 // 16.02 A II // // 16.02 B III a) // // // // Sector de la carne de vacuno // // 02.01 A II a) // 18 de abril de 1986 // 02.01 A II b) 16.02 B III b) 1 aa) // 8 de mayo de 1986 // // // Sector de la leche y los productos lácteos // // 04.03 04.04 // 8 de junio de 1986 // // // Sector de los huevos y de la carne de aves de corral // // ex 02.02 B I // // ex 02.02 B II d) frescos o refrigerados // 18 de abril de 1986 // ex 02.02 B II g) // // ex 02.02 B I // // ex 02.02 B II d) congelados // // ex 02.02 B II g) 04.05 B I a) 1 // 8 de mayo de 1986 // 04.05 B I b) 3 // // 35.02 A II a) 1 // // // // Mercancía a que se refiere el Reglamento (CEE) no 3033/80 // // 21.07 G VI a IX // 8 de junio de 1986 // //

ANEXO II

1.2.3 // 1 // 2 // 3 // Importaciones en // Productos // Procedencia // Francia // Los productos incluidos en el Anexo I // - Los demás Estados miembros - Suiza y Austria, en lo que respecta a los productos que se encuentran en una de las situaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado

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