Reglamento (CEE) nº 1016/68 de la Comisión, de 9 de julio de 1968, relativo al establecimiento de los modelos de documentos de control previstos en los artículos 6 y 9 del Reglamento nº 117/66/CEE del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1968-80056
Número oficial:
DOUE-L-1968-80056
Publicación:
22/07/1968
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1016/68 DE LA COMISION

relativo al establecimiento de los modelos de documentos de control previstos en los artículos 6 y 9 del Reglamento n º 117/66/CEE del Consejo

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 117/66/CEE del Consejo relativo a la introducción de normas comunes para los transportes internacionales de viajeros por carretera efectuados por autocares y autobuses (1) ,

Vistos los dictámenes emitidos por los Estados miembros en el transcurso de las consultas celebrados por la Comisión los días 3 y 4 de noviembre de 1966 y 18 y 19 de abril de 1968 , de conformidad con los artículos 6 y 9 del Reglamento n º 117/66/CEE

Considerando que en virtud del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento n º

117/66/CEE , los transportes efectuados por una empresa para sus propios trabajadores han sido liberalizados , a partir del 1 de enero de 1967 , de todo régimen de autorización y han sido sometidos a un régimen de certificación , siempre que cumplan determinadas condiciones ; que , en virtud del apartado 2 del mismo artículo , el modelo de certificación ha sido establecido en el artículo 1 del Reglamento n º 212/66/CEE de la Comisión , de 16 de diciembre de 1966 , relativo al establecimiento de los modelos de determinados documentos de control previstos en los artículos 6 y 9 del Reglamento n º 117/66/CEE (2) ;

Considerando que en virtud del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento n º 117/66/CEE , los servicios discrecionales previstos en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 3 del mismo Reglamento estarán exentos , a partir del 1 de enero de 1967 , de toda autorización de transporte por parte de los Estados miembros distintos del Estado en que el vehículo esté matriculado ;

Considerando que según el artículo 9 del Reglamento n º 117/66/CEE , el transportista deberá cumplimentar un documento de control para los servicios discrecionales contemplados en el artículo 3 del Reglamento n º 117/66/CEE ; que según este mismo artículo la Comisión determinará el modelo del documento de control , así como las modalidades de su utilización ;

Considerando que el modelo de documento de control para los servicios discrecionales contemplados en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n º 117/66/CEE ha sido ya establecido por el Reglamento n º 212/66/CEE ; que queda por establecer el modelo de documento de control para los servicios discrecionales contemplados en la letra c ) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n º 117/66/CEE ;

Considerando que es conveniente establecer un modelo único de documento de control , que deberá utilizarse a partir del 1 de enero de 1969 en todas las categorías de servicios discreccionales a que se refiere el artículo 3 del Reglamento n º 117/66/CEE , y que sustituirá , a partir de dicha fecha , al modelo previsto por el Reglamento n º 212/66/CEE para los servicios discrecionales contemplados en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n º 117/66/CEE ;

Considerando que por razones de claridad y de vacilidad , es oportuno incluir las disposiciones de los artículos 1 y 4 del Reglamento n º 212/66/CEE en el presente Reglamento ; que conviene , en consecuencia , derogar el Reglamento n º 212/66/CEE , a partir del 1 º de enero de 1969 ;

Considerando que para dar a los Estados miembros una cierta libertad en los casos en que deseen simplificar las formalidades , es oportuno prever que los Estados miembros puedan convenir , de forma bilateral o multilateral , que los transportistas no estén obligados a establecer la lista de viajeros en el documento de control ;

Considerando que , para poder agotar los formularios existentes del documento de control introducido por los artículos 2 y 3 del Reglamento n º 212/66/CEE para los servicios discrecionales contemplados en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n º 117/66/CEE , conviene prever un período de transición durante el cual los transportistas puedan continuar utilizando este documento de control en la prestación de estos

servicios ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . La certificación para los transportes contemplados en el artículo 6 del Reglamento n º 117/66/CEE deberá ser conforme con el modelo que figura en el Anexo 1 del presente Reglamento , del que es parte integrante .

2 . El texto de la certificación estará impreso en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro en que esté matriculado el vehículo utilizado .

3 . La certificación se expedirá sobre la base de las declaraciones hechas por la empresa que utilice el vehículo .

4 . La certificación será válida durante un período máximo de un año .

Artículo 2

1 . El documento de control para los servicios discrecionales contemplados en el artículo 3 del Reglamento n º 117/66/CEE se establecerá en forma de hojas de ruta contenidas en un talonario de 50 hojas de ruta en ejemplar doble , cuyos originales serán separables . El documento de control deberá ser conforme con el modelo que figura en el Anexo 2 del presente Reglamento , del que es parte integrante .

2 . Cada talonario de hojas de ruta estará numerado . Las hojas de ruta llevarán una numeración complementaria de 1 al 50 .

3 . El texto de la cubierta del talonario , así como el texto del anverso de las hojas de ruta estarán impresos en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro en que estén matriculados los vehículos utilizados . El reverso del original de las hojas de ruta incluirá la traducción a las otras lenguas oficiales de las Comunidades , del texto impreso en el anverso .

Artículo 3

1 . El talonario mencionado en el artículo 2 se expedirá a nombre del transportista ; será intransferible .

2 . El original de la hoja de ruta deberá encontrarse a bordo de vehículo durante todo el recorrido del viaje al que dicha hoja corresponda .

3 . El transportista será responsable de la adecuada cumplimentación de las hojas de ruta .

Artículo 4

1 . El transportista deberá rellenar la hoja de ruta en doble ejemplar antes del comienzo del viaje .

2 . El transportista estará facultado para facilitar los nombres de los viajeros mediante una lista establecida de antemano en una hoja que se adherira en el lugar previsto en el punto 6 de la hoja de ruta . Un sello del transportista , o en su caso , la firma del transportista o del conductor del vehículo utilizado deberá ser estampado de forma que abarque parte de la lista y parte de la hoja de ruta .

3 . Para los servicios que comprendan el viaje de ida y vuelta mencionados en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n º 117/66/CEE , la lista de viajeros podrá establecerse , en las condiciones contempladas en el apartado anterior , en el momento de la recogida de los viajeros .

Artículo 5

Los Estados miembros podrán acordar de forma bilateral o multilateral la dispensa de la obligación de establecer la lista de viajeros a que se

refiere el punto 6 de la hoja de ruta . En este caso , deberá indicarse el número de viajeros .

Artículo 6

Los Estados miembros adoptarán , en el marco del artículo 10 del Reglamento n º 117/66/CEE , las disposiciones necesarias para la ejecución del presente Reglamento . Estas disposiciones se referirán , entre otros aspectos :

- al período de validez del talonario ;

- a la utilización y la conservación del original , así como de la copia del hoja de ruta ;

Podrán también referirse a los visados eventuales que los agentes encargados del control deberán estampar en la hoja de ruta .

Artículo 7

1 . El presente Reglamento , con excepción de los artículos 1 a 5 , entrará en vigor el 31 de julio de 1968 . Los artículos 1 a 5 entrarán en vigor el 1 de enero de 1969 . A partir del 1 de enero de 1969 , el Reglamento n º 212/66/CEE quedará derogado .

2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , el documento de control establecido por los artículos 2 y 3 del Reglamento n º 212/66/CEE podrá utilizarse hasta el 31 de diciembre de 1968 en los circuitos a puertas cerradas y en los servicios que comprendan el viaje de ida en carga y regreso en vacío a que se refieran las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n º 117/66/CEE .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 9 de julio de 1968 .

Por la Comisión

El Presidente

J. REY

(1) DO n º 147 de 9 . 8 . 1966 , p. 2688/66 .

(2) DO n º 234 de 21 . 12 . 1966 , p. 3949/66 .

ANEXO 1

( anverso )

( Papel blanco - dimensiones 21 cm x 30 cm )

( Texto redactado en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro en que el vehículo esté matriculado )

ESTADO QUE EXPIDE EL DOCUMENTO

- Signo distintivo del país -

Denominación de la autoridad competente

n º ... de referencia

CERTIFICACION

Expedida para el transporte por carretera de trabajadores efectuado con autocares y autobuses entre los Estados miembros de la CEE , al que se refiere el artículo 6 del Reglamento n º 117/66/CEE del Consejo de 28 de julio de 1966 .

( Parte reservada a la empresa )

El abajo firmante ... ( Nombre , apellidos y profesión )

certifica que el autocar o el autobús

marca : ...

n º de placa de matrícula : ...

es propiedad de (1)

ha sido comprado a plazos por (1)

la empresa ... ( Nombre y apellidos o razón social , dirección completa )

es conducido por personal de esta empresa y está adscrito al transporte de los trabajadores de la misma

1 . (1) de ... ( Localidad en que son recogidos los viajeros )

en ... ( Lugar(es) de trabajo )

y viceversa ...

punto (s) de frontera ...

2 . (1) entre ...

y ... ( Lugares de trabajo de la empresa )

punto (s) de la frontera ...

... , el ...

... ( Firma )

( Parte reservada a la autoridad competente )

Expedido el ... en ...

... ( Firma y sello de la autoridad que expide la certificación )

( Reverso de la certificación )

( Texto redactado en la lengua o de las lenguas oficiales del Estado en que el vehículo utilizado esté matriculado )

Disposiciones generales

Artículo 6 del Reglamento n º 117/66/CEE del Consejo , de 28 julio de 1966 , relativo a la introducción de normas comunes para los transportes internacionales de viajeros por carretera efectuado con autocares y autobuses ( DO n º 147 de 9 . 8 . 1966 , p. 2688/66 ) :

« 1 . A partir del 1 de enero de 1967 , serán liberalizados de todo régimen de autorización y sometidos a un régimen de certificación , los transportes por carretera efectuados por una empresa para sus propios trabajadores , en la medida en que se reúnio las condiciones siguientes :

a ) los transportes deberán efectuarse con vehículos que sean de propiedad de la empresa o que hayan sido comprados a plazos por ella , y que sean conducidos por su propio personal ;

b ) la finalidad de los transportes será :

- transportar a los trabajadores a su lugar de trabajo y devolverlos a sus domicilios ;

- asegurar el desplazamiento de los trabajadores entre diferentes lugares de trabajo de la misma empresa .

2 . Las certificaciones previstas en el apartado 1 serán expedidas por la autoridad competente del Estado miembro en que el vehículo esté matriculado y serán válidas para el conjunto del recorrido , incluido el recorrido en tránsito ... »

(1) Táchese lo que no proceda .

ANEXO 2

( Cubierta-anverso )

( Papel verde - dimensiones 30 cm x 42 cm )

( Texto redactado en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro en que el vehículo esté matriculado )

ESTADO QUE EXPIDE EL DOCUMENTO

- Signo distintivo del país -

Talonario n º ...

Denominación de la autoridad o del organismo competente

TALONARIO DE HOJAS DE RUTA

para los servicios discrecionales contemplados en el artículo 3 del Reglamento n º 117/66/CEE del Consejo , de 28 de julio de 1966 , relativo a la introducción de normas comunes para los transportes internacionales de viajeros por carretera efectuados con autocares y autobuses

Nombre y apellidos del transportista o razón social : ...

Dirección : ...

... ( Lugar y fecha de expedición del talonario )

... ( Firma y sello de la autoridad o del organismo que expide el talonario )

( Reverso de la cubierta del talonario )

( Texto redactado en la lengua o las lenguas oficiales del Estado en que el vehículo esté matriculado )

AVISO IMPORTANTE

1 . En virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Reglamento n º 117/66/CEE del Consejo de 28 de julio de 1966 ( DO n º 147 de 9 . 8 . 1966 , p. 2688/66 ) , estarán exentos de toda autorización de transporte por parte de los Estados miembros distintos del Estado en que el vehículo esté matriculado , determinados servicios discrecionales internacionales efectuados con origen en el territorio de un Estado miembro y con destino al territorio del mismo o al de otro Estado miembro , por medio de un vehículo ( autobús o autocar ) matriculado en un Estado miembro . Los servicios discrecionales contemplados en esta disposición son los siguientes :

A ) Los circuitos a puertas cerradas .

B ) Los servicios que comprendan el viaje de ida en carga y regreso en vacío .

C ) Los servicios que comprendan el viaje de ida en vacío , siempre que todos los viajeros sean recogidos en el mismo lugar y que los viajeros :

C 1 . Hayan sido agrupados por contratos de transporte concertados antes de su entrada en el país en que se efectúe su recogida , o

C 2 . hayan sido conducidos anteriormente por el mismo transportista , mediante un servicio de los anteriormente mencionados en el punto B ) , al país donde serán recogidos de nuevo para ser transportados fuera del mismo , o

C 3 . hayan sido , invitados a desplazarse a otro Estados miembros , corriendo los gastos de transporte a cargo de la persona que cursa la invitación . Los viajeros deberán formar un grupo homogéneo que no podrá constituirse únicamente con motivo de este viaje .

2 . Los servicios discrecionales que no estén comprendidos en una de las categorías anteriormente mencionadas podrán ser sometidos a autorización de transporte por los Estados miembros , en virtud del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento n º 117/66/CEE .

3 . El transportista deberá rellenar antes del inicio de cada viaje una hoja de ruta en doble ejemplar para todo transporte efectuado en forma de

servicio discrecional .

El transportista estará facultado para facilitar los nombres de los viajeros mediante una lista establecida de antemano en una hoja que se adherirá en el lugar previsto en el punto 6 de la hoja de ruta . Un sello del transportista , o en su caso , la firma del transportista o del conductor del vehículo utilizado , deberá ser estampado de forma que abarque parte de la lista y parte de la hoja de ruta .

Para los servicios que comprendan el viaje de ida en vacío , la lista de viajeros podrá establecerse , en las condiciones previstas anteriormente , en el momento de la recogida de los viajeros .

El original de la hoja de ruta deberá encontrarse a bordo del vehículo durante toda la duración del viaje y presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control .

4 . Para los servicios que comprendan el viaje de ida en vacío a que se refiere el punto 1.C ) , el transportista deberá presentar como justificante del servicio efectuado :

- En el caso mencionado en el punto C 1 : una declaración que acredite que los viajeros han sido agrupados por un contrato del tipo mecionado en la letra a ) del apartado 2 del Reglamento n º 117/68/CEE , concertado antes de su entrada en el país en que se efectúe su recogida .

- En el caso mencionado en el punto C 2 : la hoja de ruta del vehículo correspondiente a un viaje anterior de ida en carga y regreso en vacío , efectuado por el transportista para dejar a los viajeros en el país donde deban ser recogidos .

- En el caso mencionado en el punto C 3 : la carta de invitación de la persona que la cursa o una fotocopia de la misma .

Siempre que los Estados miembros sometan a autorización de transporte a los servicios discrecionales mencionados en el punto 2 , dicha autorización de transporte deberá adjuntarse a la hoja de ruta .

Para todos los servicios discrecionales deberá adjuntarse también , en su caso , la autorización para recoger o dejar viajeros en ruta en otro Estado miembro .

5 . El transportista será responsable de la adecuada cumplimentación de las hojas de ruta . Estas deberán rellenarse en caracteres de imprenta indelebles .

6 . El talonario de hojas de ruta se expedirá a nombre del transportista ; será intransferible .

7 . El talonario de hojas de ruta será expedido por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté matriculado el vehículo utilizado o por cualquier organismo facultado para ello .

ANEXO 2

( Anverso )

( Papel verde - dimensiones 30 cm x 42 cm )

( Texto redactado en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro en que el vehículo esté matriculado . La traducción del texto en las otras lenguas oficiales de la Comunidad debe figurar al dorso )

HOJA DE RUTA

- rellénese con caracteres de imprenta -

Talonario n º ...

Hoja de ruta n º ...

ESTADO QUE EXPIDE EL DOCUMENTO

( signo distintivo de país )

1 . VEHICULO

N º de la placa de matrícula ... Marca ...

Número de asientos ...

2 . TRANSPORTISTA

Nombre y apellidos o razón social y dirección : ...

3 . NOMBRE(S) DEL CONDUCTOR O DE LOS CONDUCTORES :

1 . ...

2 . ...

4 . NATURALEZA DEL SERVICIO

A B C 1 C 2 C 3 D (1) (2)

Documentos que se deberán presentar como justificantes del servicio efectuado

Servicios A y B : ninguno .

Servicios C 1 : declaración del transportista ( vease el punto 9 ) .

Servicio C 2 : hoja de ruta correspondiente a un viaje anterior de ida en carga y regreso en vacío , efectuado por el transportista para dejar a los viajeros en el país en que se efectúe su recogida .

Servicio C 3 : carta o fotocopia .

Servicio D : autorización de transporte .

Para todos los servicios anteriormente mencionados : se deberá adjuntar también , eventualmente , la autorización para recoger o dejar viajeros en ruta , en otro Estado miembro .

5 . PROGRAMA DEL VIAJE

Recogida de los viajeros en ... ( Lugar y país )

Fechas Etapas diarias Utilización del vehículo (3) Km por día Pasos de frontera de entrada en el Estado miembro y signo distintivo del país

de a en carga en vacío

6 . LISTA DE VIAJEROS ( apellidos e iniciales de los nombres )

1 . ...

2 . ...

3 . ...

4 . ...

5 . ...

6 . ...

7 . ...

8 . ...

9 . ...

10 . ...

11 . ...

12 . ...

13 . ...

14 . ...

15 . ...

16 . ...

17 . ...

18 . ...

19 . ...

20 . ...

21 . ...

22 . ...

23 . ...

24 . ...

25 . ...

26 . ...

27 . ...

28 . ...

29 . ...

30 . ...

31 . ...

32 . ...

33 . ...

34 . ...

35 . ...

36 . ...

37 . ...

38 . ...

39 . ...

40 . ...

41 . ...

42 . ...

43 . ...

44 . ...

45 . ...

46 . ...

47 . ...

48 . ...

49 . ...

50 . ...

51 . ...

52 . ...

53 . ...

54 . ...

55 . ...

56 . ...

57 . ...

58 . ...

59 . ...

60 . ...

7 . INDICACIONES RELATIVAS AL SERVICIO « D » : ...

8 . ... Fecha de utilización de la hoja .

... ( Firma del transportista )

9 . DECLARACIóN DEL TRANSPORTISTA RELATIVA AL SERVICIO « C 1 » :

Los viajeros han sido agrupados por el contrato previsto en la letra a ) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n º 117/66/CEE concertado con ...

antes de su entrada a ... ( País en que se efectúe su recogida )

... ( Fecha )

... ( Firma del transportista )

10 . MODIFICACIONES IMPREVISTAS

... ( Visados eventuales de control : véase el dorso )

Instrucciones

(1) Las letras « A » , « B » , « C 1 » , « C 2 » , « C 3 » y « D » designan las categorías de servicio discrecional que se indican a continuación :

Servicio « A » : circuito a puertas cerradas ;

Servicio « B » : comprende el viaje de ida en carga y regreso en vacío ;

Servicio « C 1 » : entrada en vacío con objeto de recoger , en el mismo lugar , a los viajeros agrupados por el contrato contemplado en la letra a ) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n º 117/66/CEE , concertado antes de su entrada en el país en que se efectúe su recogida .

Servicio « C 2 » : entrada en vacío con objeto de volver a recoger , en el mismo lugar , a los viajeros anteriormente conducidos por el transportista , mediante un servicio que comprenda el viaje de regreso en vacío , al país en que son recogidos . Deberán ser transportados fuera de este país .

Servicio « C 3 » : entrada en vacío , con objeto de recoger , en el mismo lugar , a viajeros que hayan sido invitados a desplazarse a otro Estado miembro , corriendo los gastos de transporte , a cargo de la persona que cursa la invitación . El grupo formado por los viajeros no estará constituido únicamente con motivo de este viaje .

Servicio « D » : Todos los demás servicios . La naturaleza de los mismos deberá especificarse detalladamente en el punto 7 .

(2) Táchense las letras que no correspondan al servicio efectuado .

(3) Póngase una cruz ( x ) en alguna de las dos columnas según la etapa diaria se haya efectuado « en carga » o « en vacío » .

VISADOS EVENTUALES DE CONTROL

TRADUCCIONES

( a las otras lenguas oficiales de la Comunidad )

Leyes relacionadas

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

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