LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 3 de su artículo 380,
Visto el Reglamento (CEE) no 812/86 del Consejo, de 14 de marzo de 1986, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping entre la Comunidad de los Diez y los nuevos Estados miembros o entre los nuevos Estados miembros durante el período de aplicación de las medidas transitorias definidas en el Acta de adhesión de España y de Portugal (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Previa consulta a los Estados miembros interesados, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 812/86,
Considerando lo siguiente:
A. Procedimiento de reconsideración de las medidas adoptadas
(1) Mediante el Reglamento (CEE) no 2109/85 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hojas de poliestireno de choque blancas, bicolores y translúcidas en rollos, de un espesor comprendido entre 0,7 y 1,3 mm, originarias de España, recogidas en la subpartida ex 39.02 C VI b) del arancel aduanero común, que corresponde al código Nimexe ex 39.02-38.
La cuantía de este derecho es igual al 15,9 % del precio neto franco frontera de la Comunidad pendiente de despacho, salvo para las exportaciones de los productos de la sociedad Envases del Vallés, para las cuales dicho derecho está fijado en el 12,4 %.
En 1986, dos exportadores españoles sometieron a la Comisión una solicitud de reconsideración del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) no 2109/85.
Las solicitudes estaban basadas en el artículo 380 del Acta de adhesión de España y de Portugal, así como en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 812/86.
El cambio de circunstancias ocurrido con motivo de la adhesión de España y, en particular, los cambios ocurridos en lo que respecta a los costes de producción y a los precios de exportación como consecuencia de las medidas fiscales y aduaneras adoptadas por España en virtud del Acta de adhesión, justificaban, según las empresas solicitantes, tal reconsideración.
Previa consulta a todos los Estados miembros, la Comisión comunicó, en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), la reapertura del procedimiento e inició una nueva investigación.
(2) La Comisión comunicó oficialmente dichas medidas a los exportadores e importadores manifiestamente interesados, así como a los productores comunitarios que habían sido demandantes en el procedimiento anterior que había concluido con el establecimiento del derecho antidumping de referencia. La Comisión dio a las partes directamente interesadas la ocasión de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar ser oídas.
(3) Con objeto de obtener toda la información considerada necesaria, la Comisión envió cuestionarios a las partes manifiestamente interesadas, a
saber, tres exportadores españoles, tres importadores franceses, un importador irlandés, un importador alemán, así como cinco productores franceses y belgas.
(4) Los tres exportadores españoles, los tres importadores franceses y un solo productor francés han respondido al cuestionario.
Las otras partes interesadas no presentaron ninguna observación.
Ningun parte interesada formuló por escrito en los plazos fijados una solicitud para ser oída.
(5) A pesar de una ampliación del plazo que la Comisión había concedido a su solicitud a los cinco productores, y a fin de permitir a cada uno de ellos suministrar las informaciones necesarias respecto al perjuicio, no se recibió ninguna respuesta al cuestionario por parte de cuatro de los productores.
B. Perjuicio
(6) Estos cuatro productores que representan conjuntamente la mayoría de la producción del producto considerado en la Comunidad de los Diez no han colaborado suministrando la información necesaria sobre el perjuicio, dificultando así de manera no despreciable la investigación. En efecto, la Comisión no dispone de ningún elemento que la permita establecer que las medidas de protección están aún justificadas. Por consiguiente, la Comi
sión considera que la supresión del derecho antidumping definitivo de referencia no causará de nuevo un perjuicio para la industria de la Comunidad de los Diez o que, al menos, un eventual perjuicio no podría considerarse importante con arreglo a lo establecido en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 812/86.
(7) La Comisión informó a los productores sobre sus conclusiones y sobre su intención de suprimir el derecho antidumping definitivo.
Los productores han cuestionado dichas conclusiones y han negado que se hubieran opuesto a cooperar en la investigación. Han señalado las dificultades para reunir en los plazos fijados las informaciones requeridas por la Comisión.
La Comisión subraya que los productores no habían formulado inicialmente ninguna objeción sobre los plazos que habían sido prorrogados; en efecto, solamente después de la expiración de dichos plazos y después que la Comisión les hubiera informado de su intención de suprimir el derecho antidumping definitivo, los productores se pusieron en contacto con la Comisión sin suministrar, no obstante, las informaciones necesarias. Por otra parte, dichos plazos eran los que habitualmente establece la Comisión en tales procedimientos. Además, la información solicitada por la Comisión era de la misma naturaleza que la que los productores habían ya suministrado en el marco de la investigación precedente y no era de una complejidad tal que justificara una excepción de los plazos habitualmente concedidos.
Por último, la Comisión consideró que si hubieran concedido plazos especiales a esos productores hubiera actuado de manera discriminatoria frente a las otras partes que cooperaron en la investigación en los plazos fijados.
C. Dumping
(8) Teniendo en cuenta las conclusiones anteriores respecto al perjuicio, la
Comisión estimó que no era necesario proceder a una investigación más minuciosa sobre el dumping.
D. Supresión del derecho antidumping definitivo
(9) En esas condiciones, la Comisión considera que el Reglamento (CEE) no 2109/85 debe ser derogado.
(10) En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 380 del Acta de adhesión incumbe a la Comisión proceder a dicha supresión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2109/85.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1987.
Por la Comisión
Peter SUTHERLAND
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 78 de 24. 3. 1986, p. 1.
(2) DO no L 198 de 30. 7. 1985, p. 1.
(3) DO no C 238 de 20. 9. 1986, p. 3.