Reglamento (CEE) nº 1013/86 de la Comisión, de 8 de abril de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1677/85 en lo que respecta a la fijación del factor de corrección que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de los montantes compensatorios monetarios aplicables a determinados productos agrícolas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80423
Número oficial:
DOUE-L-1986-80423
Publicación:
09/04/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,

Considerando que el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85 dispone la aplicación, para el cálculo de los montantes compensatorios monetarios, de un factor de corrección fijado en 1,033651; que el Reglamento (CEE) no 2055/85 de la Comisión, de 24 de julio de 1985 (2), fijó ese coeficiente en 1,035239; que, con arreglo al último párrafo de dicho apartado, ese factor deberá modificarse en cada ajuste en el marco del sistema monetario europeo, en función de la revaluación del tipo de cambio central de aquella de las monedas que mantienen, en todo momento, entre sí una desviación máxima del 2,25 %, cuya revaluación respecto al ECU sea la más elevada;

Considerando que tuvo lugar un ajuste de los tipos centrales en el marco del

sistema monetario europeo con efecto a partir del 7 de abril de 1986;

Considerando que la revaluación más elevada con respecto al ECU es de 4,679 %; que es preciso, por consiguiente, adaptar el factor de corrección;

Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los comités de gestión pertinentes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El coeficiente mencionado en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85 se sustituye por el de 1,083682.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 9 de abril de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.

(2) DO no L 193 de 25. 7. 1985, p. 33.

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