Reglamento (CEE) nº 1011/88 del Consejo, de 21 de marzo de 1988, referente a la aplicación de la Decisión nº 3/87 del Comité Mixto CEE-Noruega por la que se modifica el Protocolo nº 3 para determinar las normas de desarrollo de la Decisión nº 3/86 a España, a las Islas Canarias y a Ceuta y Melilla.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80306
Número oficial:
DOUE-L-1988-80306
Publicación:
19/04/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino

de Noruega (1) se firmó el 14 de mayo de 1973 y entró en vigor el 1 de julio de 1973;

Considerando que, en virtud del artículo 28 del Protocolo no 3, relativo a la definición del concepto de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa, y que es parte integrante del mencionado Acuerdo, el Comité mixto ha adoptado la Decisión no 3/87 por la que se modifica dicho Protocolo;

Considerando que resulta necesario aplicar dicha Decisión en la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Decisión no 3/87 del Comité mixto CEE-Noruega será aplicable en la Comunidad.

El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

K. TOEPFER

(1) DO no L 171 de 27. 6. 1973, p. 2.

DECISION No 3/87 DEL COMITE MIXTO CEE-NORUEGA

de 23 de diciembre de 1987

por la que se modifica el Protocolo no 3 para determinar las normas de desarrollo de la Decisión no 3/86 a España, a las Islas Canarias y a Ceuta y Melilla

EL COMITE MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, firmado en Bruselas el 14 de mayo de 1973,

Visto el Protocolo no 3 relativo a la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa, en lo sucesivo denominado Protocolo no 3 y, en particular, su artículo 28,

Considerando que el Protocolo no 3 ha sido modificado por la Decisión no 2/86 del Comité mixto CEE-Noruega de 22 de mayo de 1986, con motivo de la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas para asegurar una correcta aplicación del régimen comercial previsto en los protocolos como consecuencia de dicha adhesión;

Considerando que, para tener en cuenta las simplificaciones de la documentación relativa a la prueba de origen introducidas en el Protocolo no 3 por la Decisión no 3/86 del Comité mixto CEE-Noruega de 15 de diciembre de 1986, se considera necesario modificar las disposiciones de los artículos 24 y 25 ter del Protocolo no 3 relativas a la adhesión de España y de Portugal,

DECIDE:

Artículo 1

El Protocolo no 3 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 24 se añade el apartado siguiente:

« 6. a) La letra a) del apartado 1 se aplicará mutatis mutandis a los productos incluidos en las facturas extendidas en España en el marco del apartado 1 del artículo 8.

b) Los apartados 2 a 4 relativos a la utilización de la sigla "ES" se aplicarán mutatis mutandis a las facturas extendidas en el marco del apartado 1 del artículo 8. »

2) En el apartado 4 del artículo 25 ter se añade el párrafo siguiente:

« Si las facturas se extienden en las Islas Canarias o en Ceuta y Melilla en el marco de las disposiciones previstas en el apartado 1 del artículo 8, el exportador o su representante autorizado estarán obligados a distinguir claramente los productos originarios de las Islas Canarias o de Ceuta y Melilla por medio de la sigla "CCM". »

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1987. El apartado 6 del artículo 24 que figura en el punto 1) del artículo 1 de la presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1992.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1987.

Por el Comité mixto

El Presidente

P. BENAVIDES

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