Reglamento (CEE) nº 1009/88 del Consejo, de 21 de marzo de 1988, referente a la aplicación de la Decisión nº 3/87 del Comité Mixto CEE-Finlandia por la que se modifica el Protocolo nº 3 para determinar las normas de desarrollo de la Decisión nº 3/86 a España, a las Islas Canarias y a Ceuta y Melilla.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80304
Número oficial:
DOUE-L-1988-80304
Publicación:
19/04/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia (1) se firmó el 5 de octubre de 1973 y entró en vigor el 1 de enero de 1974;

Considerando que, en virtud del artículo 28 del Protocolo no 3, relativo a la definición del concepto de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa, y que es parte integrante del mencionado Acuerdo, el Comité mixto ha adoptado la Decisión no 3/87 por la que se modifica dicho Protocolo;

Considerando que resulta necesario aplicar dicha Decisión en la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Decisión no 3/87 del Comité mixto CEE-Finlandia será aplicable en la Comunidad.

El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

K. TOEPFER

(1) DO no L 328 de 28. 11. 1973, p. 2.

DECISION No 3/87 DEL COMITE MIXTO CEE - FINLANDIA

de 10 de diciembre de 1987

por la que se modifica el Protocolo no 3 para determinar las normas de desarrollo de la Decisión no 3/86 a España, a las Islas Canarias y a Ceuta y Melilla

EL COMITE MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia firmado en Bruselas el 5 de octubre de 1973,

Visto el Protocolo no 3 relativo a la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa, en lo sucesivo denominado Protocolo no 3 y, en particular, su artículo 28,

Considerando que el Protocolo no 3 ha sido modificado por la Decisión no 2/86 del Comité mixto CEE-Finlandia, de 9 de junio de 1986 con motivo de la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas para asegurar la correcta aplicación del régimen comercial previsto en los protocolos como consecuencia de dicha adhesión;

Considerando que, para tener en cuenta las simplificaciones de la documentación, relativa a la prueba de origen, introducidas en el Protocolo no 3 por la Decisión no 3/86 del Comité mixto CEE-Finlandia, de 11 de diciembre de 1986, se considera necesario modificar las disposiciones del Protocolo no 3 relativas a la adhesión de España y de Portugal,

DECIDE:

Artículo 1

El protocolo no 3 quedará modificado como sigue:

1. En el apartado 1 del artículo 2, en el artículo 7, en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 9 y en el artículo 26 se suprime la palabra « Portugal ».

2. En el apartado 1 del artículo 2, en el apartado 1 del artículo 23 y en los apartados 1 y 2 del artículo 27, las palabras « seis países » se sustituyen por « cinco países ».

3. En el apartado 5 del artículo 9, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

« Los certificados EUR. 1 expedidos a posteriori deberán ir provistos de una de las indicaciones siguientes: "délivré a posteriori", "udstedt efterfolgende", "nachtraeglich ausgestellt", "ekdothén ek ton ystéron", "issued retrospectively", "expedido a posteriori", "rilasciato a posteriori", "afgegeven a posteriori", "emitido a posteriori", "annettu jaelkikaeteen", "utgefid eftir a", "utstedt senere", "utfaerdat i efterhand" ».

4. En el apartado 6 del artículo 9, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

« 6. En caso de robo, de pérdida o de destrucción de un certificado EUR. 1, el exportador podrá reclamar a las autoridades aduaneras de expedición un duplicado sobre la base de los documentos de exportación que estén en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar una de las indicaciones siguientes: "duplicata", "duplicaat", "Duplikat", "antigrafo", "duplicado", "duplicato", "duplicate", "segunda via", "kaksoiskappale", "efterrit" ».

5. El apartado 7 del artículo 13 se sustituye por lo que sigue:

« 7. En los casos señalados en la letra a) del apartado 6, la casilla 7

"Observaciones" del certificado EUR. 1 llevará una de las indicaciones siguientes: "Procédure simplifiée", "Forenklet procedure", "Vereinfachtes Verfahren","aploystevméni dia oikasía ", "Simplified procedure", "Procedimiento simplificado", "Procedura semplificata", "Vereenvoudigde procedure", "Procedimiento simplificado", "Yksinkertaistettu menettely", "Einfoeldud afgreidsla", "Forenklet prosedyre", "Foerenklad procedur" ».

6. En el artículo 24 se añade el apartado siguiente:

« 6. a) La letra a) del apartado 1 se aplicará mutatis mutandis a los productos incluidos en las facturas extendidas en España en el marco del apartado 1 del artículo 8.

b) Las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 relativas a la utilización de la sigla « ES » se aplicarán mutatis mutandis a las facturas extendidas en el marco del apartado 1 del artículo 8. ».

7. Se insertan los artículos siguientes:

« Artículo 25

A efectos de aplicación de las disposiciones del Protocolo adicional relativas a los productos originarios de las Islas Canarias o de Ceuta y Melilla, se aplicará mutatis mutandis el presente Protocolo, sin perjuicio de las condiciones particulares definidas en los artículos 25 bis a 25 quinquies.

Artículo 25 bis

La expresión « Comunidad », utilizada en el presente Protocolo, no comprende las Islas Canarias ni Ceuta y Melilla. La expresión « productos originarios de la Comunidad » no comprende los productos originarios de las Islas Canarias o de Ceuta y Melilla.

Artículo 25 ter

1. Los apartados siguientes se aplicarán en lugar de los artículos 1, 2 y 3 y las referencias a estos artículos se aplicarán mutatis mutandis al presente artículo. 2. Se considerarán como:

a) productos originarios de las Islas Canarias o de Ceuta y Melilla:

i) los productos enteramente obtenidos en las Islas Canarias o en Ceuta y Melilla;

ii) los productos obtenidos en las Islas Canarias o en Ceuta y Melilla y en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en el inciso i), siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en los términos del apartado 1 del artículo 5. Sin embargo, no se exigirá esta condición respecto de los productos originarios, con arreglo al presente Protocolo, de Finlandia, de Austria, de Islandia, de Noruega, de Suecia, de Suiza o de la Comunidad cuando sean objeto en las Islas Canarias o en Ceuta y Melilla de elaboraciones o transformaciones siempre que éstas superen las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 3 del artículo 5;

b) productos originarios de Finlandia:

i) los productos enteramente obtenidos en Finlandia;

ii) los productos obtenidos en Finlandia y en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en el inciso i), siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones

suficientes en los términos del apartado 1 del artículo 5. Sin embargo, no se exigirá esta condición respecto de los productos originarios, con arreglo al presente protocolo, de las Islas Canarias, de Ceuta y Melilla, de Austria, de Islandia, de Noruega, de Suecia, de Suiza o de la Comunidad cuando sean objeto de elaboraciones o transformaciones siempre que éstas superen las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 3 del artículo 5.

3. Las Islas Canarias y Ceuta y Melilla se considerarán como un solo territorio.

4. El exportador o su representante autorizado tendrá la obligación de poner las menciones « Finlandia » e « Islas Canarias, Ceuta y Melilla » en la casilla 2 del certificado EUR. 1 y en la casilla 1 del impreso EUR. 2. Además, en el caso de « productos originarios de las Islas Canarias, de Ceuta y Melilla », se deberá indicar el carácter originario en la casilla 4 del certificado EUR. 1 y en la casilla 8 del impreso EUR 2.

Si las facturas se extienden en las Islas Canarias o en Ceuta y Mellila en el marco de las disposiciones previstas en el apartado 1 del artículo 8, el exportador o su representante autorizado estarán obligados a distinguir claramente los productos orginarios de las Islas Canarias o de Ceuta y Melilla por medio de la sigla « CCM ».

5. Los productos enumerados en la lista C quedarán excluidos temporalmente del ámbito de aplicación del presente Protocolo. No obstante, las disposiciones en materia de cooperación administrativa se aplicarán, mutatis mutandis, a dichos productos.

Artículo 25 quater

Corresponderá a las autoridades aduaneras españolas garantizar la aplicación del presente Protocolo en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla.

Artículo 25 quinquies

El artículo 23 no se aplicará a los intercambios entre las Islas Canarias o Ceuta y Melilla, por una parte, y Finlandia, por otra ».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1987. El apartado 6 del artículo 24 que figura en el punto 6 del artículo 1 de la presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1992.

Hecha en Bruselas, el 10 de diciembre de 1987.

Por el Comité mixto

El Presidente

P. BENAVIDES

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