Reglamento (CEE) nº 1008/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se establecen determinadas modalidades del régimen de restituciones a la producción aplicables a la fécula de patata.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80420
Número oficial:
DOUE-L-1986-80420
Publicación:
09/04/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo de 1985, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1006/86 (2), y en particular el apartado 2 de su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, teniendo en cuenta la particular situación del sector de la fécula de patata, el Reglamento (CEE) no 2727/75 ha previsto la posibilidad de tomar todas las medidas necesarias en este sector;

Considerando que, teniendo en cuenta la ausencia de una organización común de mercados de la patata, conviene fijar un precio mínimo que habrá de pagar el fabricante de fécula al productor de patatas en el momento de la entrega; que las cargas específicas, especialmente de orden estructural, que pesan sobre el sector de la fabricación de fécula justifican una disposición correctora en favor de este sector;

Considerando que esta compensación podrá proporcionarse por medio del pago de una prima especial apropiada; que la concesión de esta prima en favor de la fabricación de fécula deberá subordinarse al pago del precio mínimo al productor de patata;

Considerando que, a causa de la conexión existente entre los precios a la producción de materias primas utilizadas para la elaboración de almidones y féculas y de que estos dos productos son intercambiables, debe mantenerse un equilibrio entre los precios de dichos productos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los fabricantes de fécula entregarán a los productores de patata, en posición sobre fábrica, un precio mínimo fijado por el Consejo, a propuesta de la Comisión, por mayoría cualificada, por la cantidad de patatas necesaria para la fabricación de una tonelada de fécula.

2. El precio mínimo pagado al productor de patata se fijará en función de las cantidades de patata entregadas al fabricante de fécula y del contenido en fécula de aquéllas en el momento de la entrega.

Artículo 2

1. Para las campañas de comercialización 1986/87, 1987/88 y 1988/89, los Estados miembros entregarán a los productores de fécula de patata una prima de 18,70 ECUS por tonelada de fécula producida.

2. La concesión de la prima mencionada en el apartado 1 se subordinará a la condición de que el fabricante de fécula haya entregado al productor de patata el precio mínimo previsto en el artículo 1.

3. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, decidirá acerca de las medidas a aplicar a partir de la campaña de comercialización 1989/90, antes del 1 de abril de 1989.

Artículo 3

Las modalidades de aplicación del presente Reglamento, así como el precio mínimo mencionado en el apartado 2 del artículo 1, se fijarán conforme al procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del inicio de la campaña de comercialización 1986/87. Queda derogado con efectos el mismo día el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2742/75 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1026/84 (4).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) Véase página 1 del presente Diario Oficial.

(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 57.

(4) DO no L 107 de 19. 4. 1984, p. 14.

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