Reglamento (CEE) nº 100/85 de la Comisión, de 15 de enero de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1624/76 relativo a las disposiciones especiales referentes al pago de la ayuda para la leche desnatada en polvo desnaturalizada o transformada en piensos compuestos en el territorio de otro Estado miembro.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80026
Número oficial:
DOUE-L-1985-80026
Publicación:
16/01/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 100/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1557/84 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 10 ,

Considerando que , en aplicación del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 del Consejo , de 15 de julio de 1968 , por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de ayudas para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2128/84 (4) , el Reglamento ( CEE ) n º 1624/76 de la Comisión (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1102/83 (6) , determina las condiciones en las que un Estado miembro expedidor puede pagar la ayuda para la leche desnatada en polvo o para la mazada en polvo producidas en su territorio y destinadas a ser desnaturalizadas o utilizadas en el territorio de otro Estado miembro destinatario para la fabricación de piensos compuestos ;

Considerando que es conveniente ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 1624/76 y adaptar algunas de sus disposiciones para que el Estado miembro de fabricación de la leche en polvo parcialmente desnatada pueda pagar la ayuda contemplada en las letras e ) y f ) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 , cuyas modalidades han sido adoptadas por el Reglamento ( CEE ) n º 3714/84 de la Comisión (7) , cuando dicho producto se destine a ser desnaturalizado o utilizado para la fabricación de piensos compuestos en el territorio de otro Estado miembro destinatario ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1624/76 del modo siguiente :

1 ) En el artículo 1 , se añade el párrafo siguiente :

« En lo que se refiera a la leche desnatada en polvo contemplada en las letras e ) y f ) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 , se aplicarán las disposiciones del apartado 5 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 . »

2 ) En el apartado 1 del artículo 2 , se sustituye el texto de la letra a ) por el texto siguiente :

« a ) si la leche desnatada en polvo en el estado en que se encuentra o incorporada en una mezcla cumpliere las condiciones que figuran en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 y , en el Estado miembro expedidor , se hubiere sometido al control relativo a la misma contemplado en el artículo 10 del mencionado Reglamento ; »

3 ) En el apartado 2 del artículo 2 , se sustituye el último párrafo por el texto siguiente :

« En la casilla n º 106 se indicará :

a ) - se tratase de la leche desnatada en polvo contemplada en las letras c ) o d ) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 , la fecha del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación ;

- si se tratare de la leche descremada en polvo contemplada en las letras e ) y f ) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 , según el caso :

- la fecha límite para la presentación de ofertas de la licitación específica contemplada en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 3714/84 ,

- el día de la recepción de la solicitud contemplada en el artículo 22 del mencionado Reglamento ;

b ) el peso neto de la leche descremada en polvo cuando ésta no haya sido exportada en el estado en que se encuentra ,

c ) el contenido de materia grasa de la leche desnatada en polvo . »

4 ) En el párrafo primero del apartado 5 del artículo 2 , se añade el texto siguiente :

« No obstante , en lo que se refiere a la leche desnatada en polvo contemplada en las letras e ) y f ) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 , deberá aportarse la prueba de que el plazo

de desnaturalización o de transformación se ajusta a los requisitos del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 3714/84 . En caso de que se rebase dicho plazo , se aplicará el artículo 20 del citado Reglamento . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 15 de enero de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 6 .

(3) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 4 .

(4) DO n º L 196 de 26 . 7 . 1984 , p. 6 .

(5) DO n º L 180 de 6 . 7 . 1976 , p. 9 .

(6) DO n º L 119 de 6 . 5 . 1983 , p. 13 .

(7) DO n º L 341 de 29 . 12 . 1984 , p. 65 .

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