Reglamento (CEE) nº 1006/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2727/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales en cuanto al régimen de restituciones a la producción.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80429
Número oficial:
DOUE-L-1986-80429
Publicación:
09/04/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité económico y social (3),

Considerando que el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2727/75 (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3793/85 (5), prevé la posibilidad de conceder una restitución a la producción para almidones, féculas, grañones y sémolas de maíz utilizados en fábricas de cerveza y de glucosa, así como para el quellmehl destinado a la panificación, con objeto de poner a disposición de la industria productos básicos a un precio inferior al que resultaría de la aplicación del régimen de exacciones reguladoras y de precios comunes;

Considerando que el régimen existente de las restituciones a la producción ha demostrado no estar adaptado a la evolución del sector del amidón y de la fécula; que conviene conceder restituciones sólo para almidones, féculas y determinados productos derivados, utilizados en la fabricación de mercancías cuyo régimen de importación no les garantiza una protección suficiente;

Considerando que, con objeto de facilitar una adaptación a la nueva situación, para los sectores del almidón y de la fécula que en el futuro, con arreglo a las nuevas disposiciones, ya no sean beneficiarios de la restitución a la producción, hace falta organizar un período de transición;

Considerando que para tener en cuenta la situación peculiar del sector de la fécula procede además instrumentar un procedimiento para poder tomar todas las medidas que se juzguen necesarias en este sector,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo siguiente se añadirá al Reglamento (CEE) no 2727/75:

« Artículo 11 bis

1. Se podrá conceder una restitución a la producción para el almidón obtenido a partir de maíz o de trigo o para la fécula de patata, así como para determinados productos derivados utilizados en la fabricación de determinadas mercancías.

La lista de las mercancías a que se refiere el párrafo primero se establecerá con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 4. Sin embargo, en condiciones que se fijarán con arreglo a este último procedimiento, dicha lista podrá ser modificada por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 5.

2. Si la situación en el mercado de la fécula de patata así lo exigiere, el Consejo establecerá las medidas apropiadas con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 4.

3. La restitución se fijará periódicamente. Sin embargo, durante las campañas de comercialización 1986/87, 1987/88 y 1988/89, podrá fijarse la restitución para una campaña entera.

4. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las normas generales necesarias para la aplicación del presente artículo.

5. La Comisión adoptará las modalidades de aplicación del presente artículo y fijará el importe de la restitución con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 26. »

Artículo 2

Los importes de las restituciones a la producción previstas en el artículo

11 del Reglamento (CEE) no 2727/75 se reducirán progresivamente a lo largo de las tres campañas de comercialización 1986/87, 1987/88 y 1988/89.

Artículo 3

El artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2727/75 quedará derogado con efectos del primer día de la campaña de comercialización 1989/90.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El artículo 1 será aplicable a partir del comienzo de la campaña de comercialización 1986/87.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

(1) DO no C 234 de 13. 9. 1985, p. 7.

(2) DO no C 36 de 17. 2. 1986.

(3) DO no c 169 de 8. 7. 1985, p. 11.

(4) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(5) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 19.

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