Reglamento (CEE) nº 1004/91 del Consejo, de 22 de abril de 1991, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas suplementarias a determinados productos originarios de países beneficiarios de las preferencias generalizadas vendidos durante la feria de Berlín "Socios del Progreso".

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80457
Número oficial:
DOUE-L-1991-80457
Publicación:
25/04/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CEE) Nº 1004/91 DEL CONSEJO de 22 de abril de 1991 relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas suplementarias a determinados productos originarios de países beneficiarios de las preferencias generalizadas vendidos durante la feria de Berlín « Socios del Progreso »

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que cada año se organiza en Berlín la feria de importación « Socios del Progreso », con objeto de favorecer un mejor acceso a los mercados mundiales de productos originarios de países beneficiarios de las preferencias generalizadas;

Considerando que en razón de las características específicas de la feria de Berlín y de la situación única de esta ciudad, conviene adoptar ciertas disposiciones en el campo de las preferencias generalizadas;

Considerando que la Comunidad, con arreglo a la oferta que presentó en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo (CNUCD), ha abierto desde 1971 y, en último término mediante los Reglamentos (CEE) nos 3831/90 (1) y 3832/90 (2), preferencias arancelarias generalizadas, en particular, para productos acabados y semiacabados industriales y productos textiles originarios de países beneficiarios de las preferencias generalizadas;

Considerando que, en el pasado, algunos productos sometidos a los regímenes

de contingentes, límites máximos y otras medidas arancelarias, que fueron objeto de contratos de venta celebrados en la feria de Berlín, no pudieron beneficiarse de las preferencias por haberse agotado los contingentes arancelarios o los montantes fijos libres de derechos, o por haberse restablecido el pago de los derechos de aduana para los productos sometidos a límites máximos antes de la fecha de apertura de la feria; que es pues conveniente conceder posibilidades suplementarias a los países beneficiarios de las preferencias generalizadas, por lo que respecta a los productos que fueron objeto de contratos de compra en dicha feria; que conviene, no obstante, limitar dicha posibilidad al 6 % del volumen de las medidas arancelarias establecidas para cada producto o grupo de productos en los Reglamentos anuales anteriormente citados, y abrir esas posibilidades suplementarias;

Considerando que, sin perjuicio de las disposiciones particulares del presente Reglamento, conviene aplicar a las preferencias suplementarias mencionadas las disposiciones de los Reglamentos anuales por los que se aplican preferencias arancelarias generalizadas, en lo que respecta particularmente a los países beneficiarios y a la noción de productos originarios;

Considerando que, no obstante, conviene excluir del ámbito del presente Reglamento determinados productos originarios de algunos países beneficiarios;

Considerando que las declaraciones de despacho a libre práctica que se presenten para la importación de los productos mencionados deberán ir acompañadas del certificado de origen del contrato celebrado en la feria de Berlín, certificado por las autoridades alemanas competentes;

Considerando que las autoridades alemanas deberán procurar que los certificados de los contratos celebrados en la feria no sobrepasen los volúmenes suplementarios concedidos;

Considerando que el método de administración adoptado requerirá una colaboración estrecha entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que las preferencias generalizadas han sido suspendidas para los productos originarios de la República de Corea por los Reglamentos (CEE) nos 3831/90 y 3832/90,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir del 5 de junio de 1991, y hasta el 31 de diciembre de 1991 se abrirán, salvo lo dispuesto en el artículo 4, preferencias arancelarias comunitarias suplementarias, para la importación de los productos que figuran:

- en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3831/90 o

- en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 3832/90,

cuando sean originarios de alguno de los países y territorios que se beneficien de las preferencias establecidas en los Anexos de dichos Reglamentos, siempre que hayan sido expuestos por los países exportadores en la feria de Berlín « Socios del Progreso » y hayan sido objeto de contratos de venta en dicha feria, con exclusión de los productos originarios de la República de Corea, cuyas preferencias han sido suspendidas.

2. Las preferencias suplementarias contempladas en el apartado 1 serán del 6 % de los contingentes, límites máximos o montantes fijos, libres de los derechos fijados para cada producto o grupo de productos en los Reglamentos (CEE) nos 3831/90 y 3832/90.

3. En el marco de las preferencias suplementarias contempladas en el apartado 1, se suspenderán totalmente los derechos del arancel aduanero común. La posibilidad de beneficiarse de dichas preferencias arancelarias se subordinará a la presentación del certificado de origen, fórmula A y del contrato.

4. Dentro de los límites de las preferencias suplementarias contempladas en el apartado 1, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto al respecto en el Acta de adhesión y en los reglamentos correspondientes.

Artículo 2

1. Las declaraciones de despacho a libre práctica de los productos en cuestión deberán ir acompañadas del certificado de origen y del contrato celebrado en la feria de Berlín, certificado por las autoridades alemanas competentes.

2. Las autoridades alemanas procurarán que el volumen global de los contratos certificados no sobrepase los límites fijados en el apartado 2 del artículo 1.

Artículo 3

Serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 3831/90 y 3832/90 relativas a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas respecto de los países beneficiarios y a la noción de productos originarios.

Artículo 4

Quedan excluidos del ámbito del presente Reglamento:

- los productos textiles comprendidos en las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 que figuran en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3832/90, originarios de los países sometidos a los contingentes arancelarios comunitarios repartidos, indicados en el mencionado Anexo,

- los productos que figuran en el Anexo I del presente Reglamento, originarios de los países indicados.

Artículo 5

Las autoridades alemanas transmitirán a la Comisión, a más tardar 7 días después de la clausura de la feria de Berlín, una lista de los contratos certificados en la que se indique la naturaleza y el valor de las mercancías o su cantidad, según los casos, así como los nombres y direcciones de los exportadores e importadores. La Comisión enviará una copia de esta lista a las autoridades de los demás Estados miembros.

Artículo 6

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión en las dos semanas siguientes al final de cada trimestre, la relación de las imputaciones efectuadas durante el trimestre de referencia con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 7

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 1991. Por el Consejo

El Presidente

R. STEICHEN

(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.

ANEXO

Lista de los productos/países excluidos del presente Reglamento

Número de orden Código NC Designación de la mercancía País 10.0110 2902 50 00 Estireno Arabia Saudí 10.0240 2921 19 30 Isopropilamina y sus sales Rumanía 10.0400 3102 10 10 Urea con un contenido de nitrógeno superior al 45 % en peso del produto anhidro seco Libia 10.0440 3806 10 10 Colofonia de miera China 10.0480 3923 21 00 Sacos, bolsas y cucuruchos:

De polímeros de etileno Hong Kong

Singapur 10.0520 4104 10 95

4104 10 99

4104 31 11

4104 31 19

4104 31 30

4104 31 90

4104 39 10

4104 39 90 Cueros y pieles, de bovino y de equino, depilados, preparados, excepto los de las partidas 4108 o 4109

Cueros y pieles enteros, de bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

Los demás

Preparados de otra forma

Los demás cueros y pieles, apergaminados o preparados después del curtido Brasil 10.0570 4202 11 10

4202 11 90

4202 12 91

4202 12 99

4202 19 91

4202 19 99

4202 21 00

4202 22 90

4202 29 00

4202 31 00

4202 32 90

4202 39 00

4202 91 10

4202 91 50

4202 91 90

4202 92 91

4202 92 95

4202 92 99

4202 99 10

4202 99 90 Baúles, maletas y maletines, incluidos los de aseo y portadocumentos, carteras de mano, cartapacios y continentes similares

Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial o regenerado o de cuero barnizado

Con la superficie exterior de plástico o de materias textiles

De otras materias, incluida la fibra vulcanizada

Los demás, de otras materias

Artículos de bolsillo o de bolso de mano

Con la superficie exterior de cuero natural de cuero artificial o regenerado o de cuero barnizado

Con la superficie exterior de plástico o de materias textiles

De materias textiles

Los demás

Los demás

Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial o regenerado o de cuero barnizado

Con la superficie exterior de plástico o de materias textiles

Los demás

Continentes para intrumentos de música

Los demás Brasil

China

Hong Kong 10.0630 4412

4420 90 11

4420 90 19 Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar

Marquetería y taracea Brasil

Singapur

Malasia

Indonesia 10.0660 6401 Calzado impermeable con suela y parte superior (corte) de caucho o de plástico cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera Hong Kong 6402 Los demás calzados con suela y parte superior (corte) de caucho o de plástico 10.0670 6403 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de cuero natural Brasil

Hong Kong 10.0680 6404 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de materias textiles Hong Kong 6405 90 10 Los demás calzados con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado 10.0690 6405 10 90

6405 20 91

6405 20 99

6405 90 90 Los demás calzados con suela de otras materias China 10.0700 6601 Paraguas, sombrillas y quitasoles (incluidos los paraguas-bastón, los quitasoles-toldo y artículos similares) Hong Kong 10.0950 8211 10 00

8211 91 90

8211 92 90

8211 93 90 Cuchillos y navajas (excepto los de la partida 8208), con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas, con exclusión de los cuchillos con mangos de metales Hong Kong 10.0980 8414 10 30

8414 10 50

8414 10 90

8414 20 91

8414 20 99

8414 30 30

8414 30 91

8414 30 99

8414 40 10

8414 40 90

8414 80 21

8414 80 29

8414 80 31

8414 80 39

8414 80 41

8414 80 49

8414 80 60

8414 80 71

8414 80 79

8414 80 90 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire o de otros gases

Bombas (de mano o de pedal) para inflar neumáticos y artículos similares: las demás bombas y compresores Brasil

Singapur 10.0990 8452 10 11

8452 10 19

8452 10 90

8452 21 00

8452 29 00 Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440 Brasil 10.1055 8528 10 40

8528 10 50

8528 10 71

8528 10 73

8528 10 75

8528 10 76 Receptores de televisión (incluidos los monitores y los videoproyectores) aunque estén combinados en una misma envoltura con un receptor de radiodifusión o un grabador o reproductor de sonido o de imagen

en colores

Teleproyectores

Aparatos combinados en una misma envoltura con un aparato de grabación o de reproducción videofónica

Aparatos receptores de televisión con tubo de imagen incorporado, para televisión en colores Hong Kong

Singapur 10.1060 8527 11 10

8527 11 90

8527 21 10

8527 21 90

8527 29 00

8527 31 10

8527 31 91

8527 31 99

8527 32 90

8527 39 10

8527 39 91

8527 39 99

8527 90 91

8527 90 99 Receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en una misma envoltura con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería Hong Kong

Singapur 8528 10 61

8528 10 69

8528 10 80

8528 10 91

8528 10 98

8528 20 20

8528 20 71

8528 20 73

8528 20 79

8528 20 91

8528 20 99 Receptores de televisión (incluidos los monitores y los videoproyectores), aunque estén combinados en una misma envoltura con un receptor de radiodifusión o un grabador o reproductor de sonido o de imagen, excepto los aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido que lleven un receptor de señales de imagen y sonido (sintonizador) y productos de la partidas 8528 10 50, 8528 10 71, 8528 10 73, 8528 10 75, 8528 10 78 y 8528 10 40 8529 10 20

8529 10 31

8529 10 39

8529 10 40

8529 10 50

8529 10 70

8529 10 90

8529 90 99 10.1110 8540 91 00

8540 99 00 Lámparas, tubos y válvulas electrónicos de cátodo caliente, de cátodo frío o de fotocátodo

Partes Hong Kong

Singapur 8541 10 10

8541 10 91

8541 10 99

8541 21 10

8541 21 90

8541 29 10

8541 29 90

8541 30 10

8541 30 90

8541 40 10

8541 50 10

8541 50 90

8541 90 00 Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; diodos emisores de luz 10.1110 8542 Circuitos integrados y microestructuras electrónicas

REGLAMENTO (CEE) Nº 1004/91 DEL CONSEJO de 22 de abril de 1991 relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas suplementarias a determinados productos originarios de países beneficiarios de las preferencias generalizadas vendidos durante la feria de Berlín « Socios del Progreso »

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que cada año se organiza en Berlín la feria de importación « Socios del Progreso », con objeto de favorecer un mejor acceso a los mercados mundiales de productos originarios de países beneficiarios de las preferencias generalizadas;

Considerando que en razón de las características específicas de la feria de Berlín y de la situación única de esta ciudad, conviene adoptar ciertas disposiciones en el campo de las preferencias generalizadas;

Considerando que la Comunidad, con arreglo a la oferta que presentó en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo (CNUCD), ha abierto desde 1971 y, en último término mediante los Reglamentos (CEE) nos 3831/90 (1) y 3832/90 (2), preferencias arancelarias generalizadas, en particular, para productos acabados y semiacabados industriales y productos textiles originarios de países beneficiarios de las preferencias generalizadas;

Considerando que, en el pasado, algunos productos sometidos a los regímenes de contingentes, límites máximos y otras medidas arancelarias, que fueron objeto de contratos de venta celebrados en la feria de Berlín, no pudieron beneficiarse de las preferencias por haberse agotado los contingentes arancelarios o los montantes fijos libres de derechos, o por haberse restablecido el pago de los derechos de aduana para los productos sometidos a límites máximos antes de la fecha de apertura de la feria; que es pues conveniente conceder posibilidades suplementarias a los países beneficiarios de las preferencias generalizadas, por lo que respecta a los productos que fueron objeto de contratos de compra en dicha feria; que conviene, no obstante, limitar dicha posibilidad al 6 % del volumen de las medidas arancelarias establecidas para cada producto o grupo de productos en los Reglamentos anuales anteriormente citados, y abrir esas posibilidades suplementarias;

Considerando que, sin perjuicio de las disposiciones particulares del presente Reglamento, conviene aplicar a las preferencias suplementarias mencionadas las disposiciones de los Reglamentos anuales por los que se

aplican preferencias arancelarias generalizadas, en lo que respecta particularmente a los países beneficiarios y a la noción de productos originarios;

Considerando que, no obstante, conviene excluir del ámbito del presente Reglamento determinados productos originarios de algunos países beneficiarios;

Considerando que las declaraciones de despacho a libre práctica que se presenten para la importación de los productos mencionados deberán ir acompañadas del certificado de origen del contrato celebrado en la feria de Berlín, certificado por las autoridades alemanas competentes;

Considerando que las autoridades alemanas deberán procurar que los certificados de los contratos celebrados en la feria no sobrepasen los volúmenes suplementarios concedidos;

Considerando que el método de administración adoptado requerirá una colaboración estrecha entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que las preferencias generalizadas han sido suspendidas para los productos originarios de la República de Corea por los Reglamentos (CEE) nos 3831/90 y 3832/90,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir del 5 de junio de 1991, y hasta el 31 de diciembre de 1991 se abrirán, salvo lo dispuesto en el artículo 4, preferencias arancelarias comunitarias suplementarias, para la importación de los productos que figuran:

- en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3831/90 o

- en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 3832/90,

cuando sean originarios de alguno de los países y territorios que se beneficien de las preferencias establecidas en los Anexos de dichos Reglamentos, siempre que hayan sido expuestos por los países exportadores en la feria de Berlín « Socios del Progreso » y hayan sido objeto de contratos de venta en dicha feria, con exclusión de los productos originarios de la República de Corea, cuyas preferencias han sido suspendidas.

2. Las preferencias suplementarias contempladas en el apartado 1 serán del 6 % de los contingentes, límites máximos o montantes fijos, libres de los derechos fijados para cada producto o grupo de productos en los Reglamentos (CEE) nos 3831/90 y 3832/90.

3. En el marco de las preferencias suplementarias contempladas en el apartado 1, se suspenderán totalmente los derechos del arancel aduanero común. La posibilidad de beneficiarse de dichas preferencias arancelarias se subordinará a la presentación del certificado de origen, fórmula A y del contrato.

4. Dentro de los límites de las preferencias suplementarias contempladas en el apartado 1, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto al respecto en el Acta de adhesión y en los reglamentos correspondientes.

Artículo 2

1. Las declaraciones de despacho a libre práctica de los productos en cuestión deberán ir acompañadas del certificado de origen y del contrato

celebrado en la feria de Berlín, certificado por las autoridades alemanas competentes.

2. Las autoridades alemanas procurarán que el volumen global de los contratos certificados no sobrepase los límites fijados en el apartado 2 del artículo 1.

Artículo 3

Serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 3831/90 y 3832/90 relativas a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas respecto de los países beneficiarios y a la noción de productos originarios.

Artículo 4

Quedan excluidos del ámbito del presente Reglamento:

- los productos textiles comprendidos en las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 que figuran en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3832/90, originarios de los países sometidos a los contingentes arancelarios comunitarios repartidos, indicados en el mencionado Anexo,

- los productos que figuran en el Anexo I del presente Reglamento, originarios de los países indicados.

Artículo 5

Las autoridades alemanas transmitirán a la Comisión, a más tardar 7 días después de la clausura de la feria de Berlín, una lista de los contratos certificados en la que se indique la naturaleza y el valor de las mercancías o su cantidad, según los casos, así como los nombres y direcciones de los exportadores e importadores. La Comisión enviará una copia de esta lista a las autoridades de los demás Estados miembros.

Artículo 6

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión en las dos semanas siguientes al final de cada trimestre, la relación de las imputaciones efectuadas durante el trimestre de referencia con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 7

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 1991. Por el Consejo

El Presidente

R. STEICHEN

(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.

ANEXO

Lista de los productos/países excluidos del presente Reglamento

Número de orden Código NC Designación de la mercancía País 10.0110 2902 50 00 Estireno Arabia Saudí 10.0240 2921 19 30 Isopropilamina y sus sales Rumanía 10.0400 3102 10 10 Urea con un contenido de nitrógeno superior al 45 % en peso del produto anhidro seco Libia 10.0440 3806 10 10 Colofonia de

miera China 10.0480 3923 21 00 Sacos, bolsas y cucuruchos:

De polímeros de etileno Hong Kong

Singapur 10.0520 4104 10 95

4104 10 99

4104 31 11

4104 31 19

4104 31 30

4104 31 90

4104 39 10

4104 39 90 Cueros y pieles, de bovino y de equino, depilados, preparados, excepto los de las partidas 4108 o 4109

Cueros y pieles enteros, de bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

Los demás

Preparados de otra forma

Los demás cueros y pieles, apergaminados o preparados después del curtido Brasil 10.0570 4202 11 10

4202 11 90

4202 12 91

4202 12 99

4202 19 91

4202 19 99

4202 21 00

4202 22 90

4202 29 00

4202 31 00

4202 32 90

4202 39 00

4202 91 10

4202 91 50

4202 91 90

4202 92 91

4202 92 95

4202 92 99

4202 99 10

4202 99 90 Baúles, maletas y maletines, incluidos los de aseo y portadocumentos, carteras de mano, cartapacios y continentes similares

Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial o regenerado o de cuero barnizado

Con la superficie exterior de plástico o de materias textiles

De otras materias, incluida la fibra vulcanizada

Los demás, de otras materias

Artículos de bolsillo o de bolso de mano

Con la superficie exterior de cuero natural de cuero artificial o regenerado o de cuero barnizado

Con la superficie exterior de plástico o de materias textiles

De materias textiles

Los demás

Los demás

Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial o regenerado o de cuero barnizado

Con la superficie exterior de plástico o de materias textiles

Los demás

Continentes para intrumentos de música

Los demás Brasil

China

Hong Kong 10.0630 4412

4420 90 11

4420 90 19 Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar

Marquetería y taracea Brasil

Singapur

Malasia

Indonesia 10.0660 6401 Calzado impermeable con suela y parte superior (corte) de caucho o de plástico cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera Hong Kong 6402 Los demás calzados con suela y parte superior (corte) de caucho o de plástico 10.0670 6403 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de cuero natural Brasil

Hong Kong 10.0680 6404 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de materias textiles Hong Kong 6405 90 10 Los demás calzados con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado 10.0690 6405 10 90

6405 20 91

6405 20 99

6405 90 90 Los demás calzados con suela de otras materias China 10.0700 6601 Paraguas, sombrillas y quitasoles (incluidos los paraguas-bastón, los quitasoles-toldo y artículos similares) Hong Kong 10.0950 8211 10 00

8211 91 90

8211 92 90

8211 93 90 Cuchillos y navajas (excepto los de la partida 8208), con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas, con exclusión de los cuchillos con mangos de metales Hong Kong 10.0980 8414 10 30

8414 10 50

8414 10 90

8414 20 91

8414 20 99

8414 30 30

8414 30 91

8414 30 99

8414 40 10

8414 40 90

8414 80 21

8414 80 29

8414 80 31

8414 80 39

8414 80 41

8414 80 49

8414 80 60

8414 80 71

8414 80 79

8414 80 90 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire o de otros gases

Bombas (de mano o de pedal) para inflar neumáticos y artículos similares: las demás bombas y compresores Brasil

Singapur 10.0990 8452 10 11

8452 10 19

8452 10 90

8452 21 00

8452 29 00 Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440 Brasil 10.1055 8528 10 40

8528 10 50

8528 10 71

8528 10 73

8528 10 75

8528 10 76 Receptores de televisión (incluidos los monitores y los videoproyectores) aunque estén combinados en una misma envoltura con un receptor de radiodifusión o un grabador o reproductor de sonido o de imagen

en colores

Teleproyectores

Aparatos combinados en una misma envoltura con un aparato de grabación o de reproducción videofónica

Aparatos receptores de televisión con tubo de imagen incorporado, para televisión en colores Hong Kong

Singapur 10.1060 8527 11 10

8527 11 90

8527 21 10

8527 21 90

8527 29 00

8527 31 10

8527 31 91

8527 31 99

8527 32 90

8527 39 10

8527 39 91

8527 39 99

8527 90 91

8527 90 99 Receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en una misma envoltura con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería Hong Kong

Singapur 8528 10 61

8528 10 69

8528 10 80

8528 10 91

8528 10 98

8528 20 20

8528 20 71

8528 20 73

8528 20 79

8528 20 91

8528 20 99 Receptores de televisión (incluidos los monitores y los videoproyectores), aunque estén combinados en una misma envoltura con un receptor de radiodifusión o un grabador o reproductor de sonido o de imagen, excepto los aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido que lleven un receptor de señales de imagen y sonido (sintonizador) y productos de la partidas 8528 10 50, 8528 10 71, 8528 10 73, 8528 10 75, 8528 10 78 y 8528 10 40 8529 10 20

8529 10 31

8529 10 39

8529 10 40

8529 10 50

8529 10 70

8529 10 90

8529 90 99 10.1110 8540 91 00

8540 99 00 Lámparas, tubos y válvulas electrónicos de cátodo caliente, de cátodo frío o de fotocátodo

Partes Hong Kong

Singapur 8541 10 10

8541 10 91

8541 10 99

8541 21 10

8541 21 90

8541 29 10

8541 29 90

8541 30 10

8541 30 90

8541 40 10

8541 50 10

8541 50 90

8541 90 00 Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; diodos emisores de luz 10.1110 8542 Circuitos integrados y microestructuras electrónicas

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento Delegado (UE) 2026/339 de la Comisión, de 16 de febrero de 2026, por el que se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2022/30.

Reglamento 29/04/2026

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