LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1113/89 (2), y, en particular, su artículo 4,
Considerando que las acciones publicitarias y de promoción comenzadas en virtud del Reglamento (CEE) no 723/78 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1223/78 (4), y proseguidas en la última ocasión por el Reglamento (CEE) no 381/89 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3748/89 (6), se han revelado eficaces para ampliar los mercados de los productos lácteos en la Comunidad; que es conveniente, en consecuencia, continuar con ellas y completarlas durante la campaña lechera 1990/91;
Considerando que conviene, por tanto, invitar nuevamente a las organizaciones representantes del sector lácteo en uno o varios Estados miembros, o en la Comunidad, para que propongan programas detallados que ellas mismas realizarán;
Considerando que las organizaciones a las que se confiarán dichas acciones deben satisfacer ciertas condiciones; que se debe prestar especial atención
a la promoción de los productos lácteos de origen comunitario; que para ello se deben tener en cuenta las líneas directrices, expuestas por la Comisión en su Comunicación 86/C 272/03, sobre la participación estatal en la promoción de la salida al mercado de los productos agrarios y de la pesca (7); que es conveniente, sobre todo, que sus actividades no puedan entrar en conflicto con el objetivo de promover la salida al mercado de los productos lácteos destinados al consumo directo; que, por ello, es indispensable excluir las propuestas de dichas organizaciones cuyas actividades se refieran también a la producción, la distribución o la promoción de venta de productos de imitación de la leche y de los productos lácteos;
Considerando que, para comprobar la eficacia de las acciones realizadas, es necesario volver a efectuar un estudio integrado del mercado y elaborar una estrategia publicitaria;
Considerando que, para las demás modalidades, es posible considerar la parte esencial de las disposiciones de los Reglamentos anteriores, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la materia;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En las condiciones previstas en el presente Reglamento, se fomentarán ciertas acciones de publicidad y de promoción del consumo humano de leche y de productos lácteos en la Comunidad.
2. Por acciones, con arreglo al apartado 1, podrá entenderse en concreto:
- seminarios, cursos o congresos destinados a promover la información, la formación y/o la puesta al día de las personas cuya actividad profesional sea la venta de leche y de productos lácteos, o también la difusión de conocimientos sobre el consumo de dichos productos;
- la realización de un estudio integrado del mercado para valorar la eficacia de las acciones ejecutadas;
- elaboración de una estrategia relativa a la planificación a más largo plazo de actividades publicitarias;
- creación de un símbolo comunitario destinado a identificar la leche y los productos lácteos auténticos;
- realización de un programa de información a escala comunitaria.
La Comisión podrá proceder a licitaciones sobre las medidas mencionadas. Los adjudicatarios deberán probar, en particular, que ya han realizado con éxito actividades de promoción y publicidad a escala internacional.
3. Dichas acciones se ejecutarán en un plazo de un año después de la firma del contrato señalado en el apartado 3 del artículo 5 y, en todo caso, antes del 1 de octubre de 1991. No obstante, en casos excepcionales, podrá convenirse un plazo más largo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, con el fin de garantizar una mayor eficacia de la acción de que se trate.
4. El plazo de ejecución fijado en el apartado 3 no excluirá la posibilidad de convenir posteriormente una prórroga del mismo, si el contratante presenta una solicitud en ese sentido al organismo competente antes de la fecha de expiración, y proporciona la prueba de que,
debido a circunstancias excepcionales que no le son imputables, no puede respetar el plazo inicialmente previsto. Sin embargo, dicha prórroga no podrá exceder de seis meses.
5. Siempre que se celebre el contrato a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 5, serán elegibles para la contribución comunitaria las acciones ejecutadas a partir del 1 de febrero de 1990. Sin embargo, cuando se trate de mantequilla concentrada, esta fecha será la del 1 de enero de 1990.
Artículo 2
1. Las acciones publicitarias y de promoción a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del artículo 1:
a) se propondrán por organizaciones representantes del sector lácteo en uno o varios Estados miembros, o en la Comunidad;
b) se limitarán al territorio del Estado miembro o de los Estados miembros cuyo sector lácteo esté representado por la organización correspondiente;
c) se ejecutarán, en la medida de lo posible, por la organización que los proponga. En caso de que la misma deba hacer intervenir terceros subcontratistas, la propuesta incluirá una solicitud de prórroga debidamente motivada;
d) deberán:
- utilizar los soportes publicitarios mejor adaptados para garantizar un máximo de eficacia de la acción emprendida,
- tener en cuenta las condiciones específicas de la comercialización y del consumo de leche y de productos lácteos en las diferentes regiones de la Comunidad,
- tener un carácter colectivo y no orientarse en función de marcas de firma particular alguna,
- promover productos lácteos de la Comunidad, sin hacer referencia ni al país, ni a la región; no obstante, esta última condición no se opondrá a la mención del nombre tradicional del producto que incluya un lugar, una región o un país determinado de la Comunidad,
- no sustituir a acciones similares, sino, en su caso poder ampliarlas.
No se tomarán en consideración las propuestas de organizaciones cuyas actividades se relacionen, total o parcialmente, con la producción, la distribución o la promoción de la venta de productos de imitación de leche y de los productos lácteos.
2. Las acciones a que se refiere el artículo 1 serán ejecutadas por instituciones que:
a) posean las cualificaciones y la experiencia necesarias para la ejecución de la acción propuesta;
b) den las garantías adecuadas que aseguren el buen fin de los trabajos.
3. La contribución comunitaria se fija en el 90 %, excepto cuando se trate de las acciones mencionadas en el artículo 1, segundo apartado, guiones dos al cinco, para las cuales la contribución se ha aumentado hasta el 100 %.
4. Para la aplicación del apartado 3 no se tendrán en cuenta los gastos administrativos resultantes de la ejecución de las acciones de que se trate, excepto cuando se trate de las acciones mencionadas en el segundo, tercer, cuarto y quinto guiones del apartado 2 del artículo 1.
5. Los gastos de orden general que se deriven de las acciones a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del artículo 1 sólo se aceptarán hasta un límite de un 2 % del importe total aprobado y por un máximo de 10 000 ecus.
Artículo 3
1. Los interesados a que se hace referencia en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 serán invitados a transmitir a la autoridad competente designada por su Estado miembro, en adelante denominado « organismo competente », propuestas detalladas relativas a las acciones contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 1.
En caso de que las acciones propuestas se emprendieran, total o parcialmente, en el territorio de uno o de varios Estados miembros distintos a aquél en que se encuentra el domicilio social del organismo de que se trate, este último enviará una copia de su propuesta a los organismos competentes de los otros Estados miembros señalados.
2. Las propuestas deberán recibirse en el organismo competente antes del 1 de junio de 1990.
En caso de incumplimiento de esta fecha, la propuesta se considerará nula y sin valor.
3. Las demás modalidades de presentación de propuestas son aquellas precisadas por los organismos competentes en un dictamen publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas serie C.
Artículo 4
1. La propuesta completa incluirá:
a) el nombre y dirección del interesado;
b) todos los detalles relativos a las acciones propuestas, con una descripción y relación de motivos pormenorizadas y con indicación de los plazos de ejecución, los resultados previsibles y los terceros que intervengan eventualmente en su ejecución;
c) presentación pormenorizada de la estrategia prevista para todo el programa;
d) el precio neto, al margen de impuestos, ofrecido para dichas investigaciones, expresado en la moneda del Estado miembro en cuyo territorio reside el interesado, indicando el reparto del importe por partidas, y el plan de financiación correspondiente; las partidas que representen más del 20 % del importe total serán objeto de una subdivisión;
e) el modo de pago deseado para la contribución comunitaria, con arreglo a las letras a), b) o c) del apartado 1 del artículo 7;
f) el último informe de actividades, siempre que no esté ya a disposición del organismo competente. 2. Una propuesta sólo será válida si:
a) la presenta un interesado que cumpla las condiciones definidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 2;
b) el interesado adjunta una declaración en la que se compromete a:
- respetar las disposiciones del presente Reglamento.
- además, a destinar una cantidad a acciones publicitarias, para las medidas previstas con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 1, que corresponderá a la cantidad gastada anualmente por término medio en el período comprendido entre el 1 de enero de 1975 y el 31 de diciembre de 1977 en esa clase de acciones.
Artículo 5
1. Antes del 1 de julio de 1990, el organismo competente:
a) examinará desde el punto de vista formal y material, en colaboración con la Comisión y un grupo de expertos formado por especialistas en técnicas de mercado, publicidad y comercialización de la leche, las propuestas recibidas y, si procediera, los documentos justificativos complementarios. Se asegurará de que las propuestas se ajustan a las disposiciones del artículo 4, y pedirá más datos a los interesados, si fuera necesario;
b) establecerá una lista de todas las propuestas recibidas y la transmitirá a la Comisión, junto con una copia de cada propuesta, los documentos justificativos complementarios, si los hubiere, y un dictamen motivado relativo, sobre todo, a la conformidad de aquélla con las disposiciones reglamentarias aplicables.
2. Antes del 1 de agosto de 1990, y después de que, en virtud del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo (1), el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos haya consultado a los medios económicos correspondientes y examinado las propuestas, la Comisión establecerá la lista de las propuestas que vayan a ser financiadas.
3. Antes del 1 de octubre de 1990, los organismos competentes celebrarán con los interesados los contratos relativos a las propuestas aceptadas, y lo harán en dos ejemplares, como mínimo, firmados por el interesado y por el organismo competente.
Los organismos competentes utilizarán a tal efecto contratos tipo que la Comisión pondrá a su disposición.
4. Cuando se trate de una prosecución de medidas a escala comunitaria, la Comisión sólo establecerá la lista de las propuestas que vayan a ser financiadas una vez presentado el informe final de las medidas anteriores, y los organismos competentes celebrarán los contratos con los interesados antes del 1 de enero de 1991.
5. El organismo competente informará a cada interesado con la mayor brevedad del curso dado a sus propuestas.
Artículo 6
1. El contrato a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 5:
a) incluirá los detalles contemplados en el apartado 1 del artículo 4 o hará referencia a los mismos;
b) completará dichos detalles, si procediera, mediante condiciones suplementarias resultantes de la aplicación del apartado 1 del artículo 5.
2. El organismo competente transmitirá sin tardanza una copia del contrato a la Comisión.
3. El organismo competente vigilará para que se respeten las condiciones establecidas, especialmente mediante controles in situ.
Artículo 7
1. El organismo competente pagará al interesado, de acuerdo con la elección que haya expresado en su propuesta:
a) bien en un plazo de seis semanas calculadas a partir del día de la firma del contrato, un solo anticipo que se eleve al 60 % de la contribución comunitaria convenida;
b) bien a intervalos de dos meses, cuatro anticipos iguales que se eleven
cada uno al 20 % de la contribución comunitaria convenida, pagándose la primera de dichas cantidades en el plazo de seis semanas, calculado a partir del día de la firma del contrato;
c) bien en un plazo de seis semanas calculado a partir de la firma del contrato, un solo anticipo que se eleve al 80 % de la contribución comunitaria convenida; no obstante, esta modalidad de pago sólo podrá estipularse para las acciones que se realicen totalmente en un plazo máximo de dos meses, calculado a partir del día de la firma del contrato.
No obstante, durante la ejecución de un contrato, el organismo competente podrá:
- diferir el pago de un anticipo, total o parcialmente, cuando compruebe, especialmente con ocasión de los contratos a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 6, anomalías en la realización de las acciones de que se trate, o una diferencia importante entre la fecha prevista para el pago de la cantidad y la fecha en que el interesado proceda efectivamente a los gastos previstos,
- en casos excepcionales, adelantar el anticipo, total o parcialmente, de una cantidad previa solicitud motivada del interesado, cuando éste deba ejecutar una parte importante de los gastos en una fecha que se revele sensiblemente anterior a la prevista para el pago de la contribución comunitaria a dichos gastos.
2. El pago de cada anticipo se subordinará a la constitución, ante el organismo competente, de una garantía igual al importe de la cantidad más un 10 %.
3. La devolución de las garantías y el pago del saldo se subordinarán a:
a) la comprobación por parte del organismo competente de que el interesado ha cumplido sus obligaciones, fijadas en el contrato;
b) la transmisión a la Comisión y al organismo competente del informe señalado en el apartado 1 del artículo 8, y a una verificación de las indicaciones de dicho informe por parte del organismo competente.
No obstante, previa solicitud motivada del interesado, podrá pagársele el saldo tras la ejecución de la medida y después de la transmisión del informe señalado en el artículo 8, a condición de que se hayan constituido garantías que cubran el importe total de la contribución comunitaria más un 10 %;
c) la comprobación por parte del organismo competente de que el interesado o un tercero, designado expresamente en el contrato, ha pagado su propia contribución para los fines previstos.
4. En la medida que no se cumplan las condiciones a que se hace referencia en el apartado 3, se ejecutarán las garantías. En ese caso, el importe de que se trate se deducirá de los gastos de la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) y más particularmente de los resultantes de las medidas contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1079/77.
Artículo 8
1. Todo interesado encargado de una de las acciones a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del artículo 1, presentará al organismo competente correspondiente, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha final fijada en el contrato para la ejecución de las acciones, un informe
detallado sobre la utilización de los fondos comunitarios atribuidos y sobre los resultados previsibles de las acciones de que se trate, especialmente sobre la evolución de las ventas de leche y de productos lácteos.
2. El organismo competente correspondiente transmitirá a la Comisión un certificado de buen fin para todo contrato ejecutado, así como un ejemplar del informe final.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.
(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 5.
(3) DO no L 98 de 11. 4. 1978, p. 5.
(4) DO no L 152 de 8. 6. 1978, p. 11.
(5) DO no L 44 de 16. 2. 1989, p. 24.
(6) DO no L 364 de 14. 12. 1989, p. 57.
(7) DO no C 272 de 28. 10. 1986, p. 3.
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.