Reglamento (CEE) nª 1607/92 del Consejo, de 22 de junio de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2200/90 mediante el establecimiento de un derecho antidumping adicional sobre las importaciones de silicio metálico originario de la República Popular de China.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-80899
Número oficial:
DOUE-L-1992-80899
Publicación:
25/06/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12 y el apartado 11 de su artículo 13,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. Procedimiento

(1) Mediante el Reglamento (CEE) no 2200/90 (2), se estableció un derecho antidumping definitivo de 198 ecus por tonelada sobre las importaciones de silicio metálico originario de la República Popular de China.

(2) La Comisión recibió una denuncia presentada por el « Comité de Liaison des Industries de Ferro-Alliages de la Communauté Economique Européenne », en calidad de representante de la totalidad de los fabricantes comunitarios de silicio metálico, en la que se afirmaba que el derecho antidumping había corrido a cargo de los exportadores interesados en su totalidad o en parte.

(3) Como la denuncia incluía elementos de prueba suficientes en lo relativo a la absorción por parte de un fabricante exportador del derecho antidumping, la Comisión comunicó la apertura de una investigación con arreglo al apartado 11 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3).

(4) La Comisión comunicó oficialmente dicha apertura a los fabricantes exportadores y a los importadores notoriamente interesados y concedió a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito.

(5) Ninguno de los fabricantes exportadores y únicamente tres de los importadores de que se trata, que representan una proporción mínima de las

importaciones, dieron a conocer sus puntos de vista por escrito.

(6) Unicamente una organización representante de las industrias usuarias formuló observaciones.

(7) Ninguna de las partes interesadas presentó a la Comisión una solicitud de reconsideración del Reglamento (CEE) no 2200/90. Por otra parte, de los datos de que disponía la Comisión no se desprendía que existiese un cambio de circunstancias que justificara una reconsideración por iniciativa de la Comisión.

(8) La investigación sobre la absorción del derecho antidumping por parte de los fabricantes exportadores se centró sobre la comparación entre el período considerado para la determinación del derecho antidumping (entre el 1 de enero de 1988 y el 31 de diciembre de 1988) y el período que medió entre la imposición del derecho antidumping provisional y el anuncio de apertura de la investigación, es decir, entre el 1 de abril de 1990 y el 30 de septiembre de 1991.

B. Producto

(9) El producto a que se refiere el procedimiento es el silicio metálico correspondiente al código NC 2804 69 00, al igual que en el procedimiento inicial.

C. Absorción del derecho antidumping por parte del exportador

I. Existencia de una absorción del derecho

(10) A falta de una cooperación suficiente, tanto por parte de los fabricantes exportadores como por la de los importadores comunitarios, la Comisión estableció sus conclusiones basándose en los datos con que contaba, con arreglo a la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

(11) El precio de importación de una materia prima, tal como se trata en el caso del producto considerado, puede en general determinarse correctamente mediante las estadísticas aduaneras.

En el caso que nos ocupa, los precios registrados en las estadísticas fueron también corroborados por los datos que pudieron recabarse de los importadores comunitarios que cooperaron y del representante de las industrias usuarias.

(12) De estos datos se desprende que, tras el establecimiento de un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de silicio metálico originario de la República Popular de China por el Reglamento (CEE) no 720/90 de la Comisión (4), el precio de importación (es decir, el precio cif antes del pago de los derechos de aduana y del derecho antidumping) del silicio metálico originario de la República Popular de China en las fronteras de la Comunidad descendió de manera significativa.

(13) En estas circunstancias, resulta que el derecho antidumping ha corrido a cargo, en su totalidad o en parte, de los fabricantes exportadores de silicio metálico originario de la República Popular de China como consecuencia de la reducción de los precios de exportación hacia la Comunidad que dichos fabricantes aplicaron tras la imposición del derecho antidumping.

II. Importe de la absorción del derecho

(14) El importe correspondiente a la absorción del derecho se determina por

la diferencia entre el precio de importación del silicio metálico originario de la República Popular de China durante el período de la investigación inicial, entre el 1 de enero de 1988 y el 31 de diciembre de 1988, y el precio de importación durante el período posterior al establecimiento del derecho antidumping provisional, es decir, entre el 1 de abril de 1990 y el 30 de septiembre de 1991.

(15) Si se expresa en porcentaje del importe del derecho, el importe de la absorción así definido se eleva, como promedio mensual para el período del 1 de abril de 1990 y el 30 de septiembre de 1991, a un 178 %.

El efecto de una posible variación de los costes cif (coste, seguro y flete) puede ser considerado como insignificante habida cuenta de la magnitud de la absorción.

D. Otros factores

(16) La Comisión examinó otros dos factores que han podido ejercer una influencia sobre la evolución de los precios de exportación del silicio metálico originario de la República Popular de China.

(17) Por una parte, la organización que representa a las industrias usuarias señaló que el producto considerado es de una calidad tal que justifica que tenga un precio inferior al del mismo producto originario de otros países. Sin embargo, no se trata de una circunstancia nueva con respecto a la situación que se consideró en el momento de la investigación inicial. Por ello, la diferencia de calidad alegada no puede justificar el descenso significativo del precio de exportación del silicio metálico originario de la República Popular de China con posterioridad al establecimiento del derecho antidumping. Además, ha podido comprobarse que la diferencia entre el precio de exportación hacia la Comunidad del silicio metálico originario de la República Popular de China y del metal originario de otros países ha aumentado durante el período de investigación.

(18) Por otra parte, la organización que representa a las industrias usuarias ha indicado que el descenso del precio de importación del silicio metálico originario de la República Popular de China podría estar vinculado a una evolución de conjunto del mercado del producto considerado importado en la Comunidad. Sin embargo, el examen de las estadísticas aduaneras muestra con claridad un descenso significativo del precio del silicio metálico originario de la República Popular de China, mientras que, para el mismo período, el precio de importación del metal originario de otros países ha permanecido estable.

E. Interés comunitario

(19) El objetivo del derecho antidumping adicional que prevé el apartado 11 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88 es compensar por el importe del derecho antidumping pagado por el exportador.

(20) En opinión de la Comisión, no hay motivos para considerar que las conclusiones relativas al interés comunitario que se expresan en los considerandos 18 al 21 del Reglamento (CEE) no 2200/90 precisen modificaciones.

(21) Además, habida cuenta de que, por una parte, la absorción del derecho antidumping por el fabricante exportador anula el efecto de dicho derecho y por tanto impide la eliminación del perjuicio sufrido por el sector

económico comunitario y, por otra, el establecimiento de dicho derecho antidumping había sido considerado conforme al interés comunitario, resulta evidente que una medida que tenga como objeto restablecer, en sus efectos, el mencionado derecho es conforme al interés comunitario.

F. Derecho antidumping adicional

(22) La letra a) del apartado 11 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88 limita el importe adicional a la estricta compensación del importe del derecho antidumping pagado por el fabricante exportador y que no puede, lógicamente, ser superior al importe de dicho derecho antidumping.

(23) En el caso que nos ocupa, como el descenso del precio de importación en porcentaje del importe de derecho antidumping, se evaluó en un 178 %, el derecho antidumping fue totalmente absorbido. Por ello, es preciso imponer un derecho adicional igual al derecho existente.

(24) Puesto que el derecho antidumping actualmente en vigor es de 198 ecus por tonelada, se hace necesario imponer un derecho adicional por el mismo importe. Por razones prácticas, el establecimiento de dicho derecho adicional revestirá la forma de una modificación del Reglamento (CEE) no 2200/90. No se trata por tanto de una modificación del derecho antidumping en el sentido del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88 y, por tal razón, la fecha de caducidad del derecho antidumping, incluido el derecho adicional, permanece invariable. El importe total del derecho antidumping establecido sobre las importaciones del sicilio metálico originario de la República Popular de China debe por consecuencia fijarse en 396 ecus por tonelada,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2200/90 se sustituye por el texto siguiente:

« 2. El derecho será de 396 ecus por tonelada del producto importado ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 1992. Por el Consejo

El Presidente

Joaquim FERREIRA DO AMARAL

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 198 de 28. 7. 1990, p. 57. (3) DO no C 273 de 18. 10. 1991, p. 20. (4) DO no L 80 de 27. 3. 1990, p. 9.

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