EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Reglamento no 422/67/CEE, no 5/67/Euratom del Consejo, de 25 de
julio de 1967, por el que se establece el régimen pecuniario del presidente y de los miembros de la Comisión, del presidente, los jueces, los abogados generales y el secretario del Tribunal de Justicia así como del presidente, los miembros y el secretario del Tribunal de Primera Instancia (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 4046/88 (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4,
Visto el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 4045/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se fija el régimen pecuniario del presidente, de los miembros y el secretario del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (3) y que, en consecuencia, modifica el reglamento no 422/67/CEE, no 5/67/Euratom,
Considerando que procede aumentar los gastos de representación y de función contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 4 y en el apartado 3 del artículo 21 bis del Reglamento no 422/67/CEE, no 5/67/Euratom,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con efectos a partir del 1 de julio de 1989:
a) las cantidades contempladas en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 422/67/CEE, no 5/67/Euratom, serán las siguientes:
- presidente: 50 955 francos belgas,
- vicepresidente: 32 745 francos belgas,
- comisario: 21 835 francos belgas;
b) las cantidades contempladas en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento no 422/67/CEE, no 5/67/Euratom, serán las siguientes:
- presidente: 50 955 francos belgas,
- juez o abogado general: 21 835 francos belgas,
- secretario: 19 915 francos belgas;
c) la cantidad contemplada en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento no 422/67/CEE, no 5/67/Euratom, se sustituye por la cantidad de 29 130 francos belgas.
Artículo 2
Con efecto a partir del 1 de julio de 1989:
a) las cantidades contempladas en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 21 bis del Reglamento no 422/67/CEE, no 5/67/Euratom, serán las siguientes:
- presidente: 21 835 francos belgas,
- miembros: 19 915 francos belgas,
- secretario: 16 935 francos belgas;
b) la cantidad contemplada en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 21 bis se sustituye por la cantidad de 26 570 francos belgas.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
L. JOSPIN
(1) DO no L 187 de 8. 8. 1967, p. 1.
(2) DO no L 356 de 24. 12. 1988, p. 2.
(3) DO no L 356 de 24. 12. 1988, p. 1.