Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 2126/86 del Consejo, de 7 de julio de 1986, por el que se actualizan los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81029
Número oficial:
DOUE-L-1986-81029
Publicación:
09/07/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1) y modificado en último lugar por el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 3580/85 (2), y, en particular, los artículos 63, 64, 65 y 82 de dicho Estatuto así como el primer párrafo del artículo 20 y del artículo 64 del referido régimen,

Vista la Decisión 81/1061/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1981, por la que se modifica el procedimiento de actualización de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades (3),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, dado el sensible aumento experimentado por el coste de la vida durante el segundo semestre de 1985 en diversos países de destino de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, resulta conveniente adaptar los coeficientes correctores aplicables en virtud del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 3580/85, que afectan las retribuciones y las pensiones de dichos funcionarios y otros agentes con efecto de 1 de enero de 1986 así como con efecto de 1 de noviembre de 1985 y de 16 de noviembre de 1985 para aquellos países de destino donde el coste de la vida ha sido particularmente elevado;

Considerando que conviene ajustar, con efecto retroactivo, los coeficientes correctores aplicables a Brasil, Suiza, Argelia, Egipto y Líbano, conforme a las estadísticas disponibles actualmente para dichos países,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Con efectos desde el 1 de enero de 1985, el coeficiente corrector aplicable a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en el país citado a continuación, quedará establecido del modo siguiente:

Argelia 201,3

2. Con efectos desde el 1 de mayo de 1985, el coeficiente corrector

aplicable a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en el país citado a continuación, quedará establecido del modo siguiente:

Brasil 256,0

3. Con efectos desde el 1 de julio de 1985, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los países citados a continuación, quedarán establecidos del modo siguiente:

Brasil 75,6

Suiza 142,1

Argelia 202,6

Egipto 354,2

Líbano 70,8

4. Con efectos desde el 1 de noviembre de 1985, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los países citados a continuación, quedarán establecidos del modo siguiente:

Grecia 106,3

Brasil 118,1

Líbano 80,4

Israel 191,2

Turquía 102,6

Yugoslavia 120,3

5. Con efectos desde el 16 de noviembre de 1985, el coeficiente corrector aplicable a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en el país citado a continuación, quedará establecido del modo siguiente:

Chile 136,2

6. Con efectos desde el 1 de enero de 1986, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en algunos de los países citados a continuación, quedarán establecidos del modo siguiente:

Italia (salvo Varese) 101,5

España 105,7

Portugal 88,8

Venezuela 103,4

Australia 141,0

India 152,9

Marruecos 108,4

Túnez 122,0

Siria 192,2

7. Los coeficientes correctores aplicables a la pensión quedarán fijados conforme al apartado 1 del artículo 82 del Estatuto.

Artículo 2

1. Con efectos desde el 1 de enero de 1986, el coeficiente corrector aplicable a las pensiones e indemnizaciones de las personas a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 160/80 (1) quedará establecido de la manera siguiente para el país siguiente:

Italia 159,0

2. Con efectos desde el 27 de enero de 1986, dejará de aplicarse la presente

disposición.

Artículo 3

El presente Reglamento enrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

N. LAWSON

(1) DO no L 56 de 4. 3. 1968, p. 1.

(2) DO no L 343 de 20. 12. 1985, p. 1.

(3) DO no L 386 de 31. 12. 1981, p. 6.

(1) DO no L 20 de 26. 1. 1980, p. 1.

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