Reglamento (CEE) 4070/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, sobre la concesión de una ayuda a proyectos de infraestructura de transporte.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81685
Número oficial:
DOUE-L-1987-81685
Publicación:
31/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que, en su reunión de 11 de noviembre de 1986, el Consejo llegó a una serie de conclusiones referentes a los objectivos, criterios y mecanismos financieros para un programa a medio plazo, a fin de mejorar la infraestructura de transporte;

Considerando que los Estados miembros han presentado una serie de proyectos aptos para utilizar el total de los créditos remanentes destinados a este fin en los presupuestos de 1986 y 1987;

Considerando que la Comisión deberá establecer los límites máximos de ayuda financiera comunitaria para cada proyecto acogido al presente Reglamento,

Considerando que deberán definirse los métodos y procedimientos de ejecución del presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Dentro de los límites de los créditos remanentes del presupuesto de 1986 y de los disponibles del presupuesto de 1987 y en las condiciones establecidas en los artículos 2, 3 y 4, la Comunidad concederá una ayuda financiera a proyectos de infraestructura de transporte, contribuyendo a la financiación de los proyectos siguientes:

1. Estudios previos a los trabajos de construcción

- Scandinavian Link: contribución al desarrollo de un determinado número de enlaces fijos;

- Transcity: trabajos preparatorios para un proyecto tendente a garantizar nuevos servicios ferroviarios entre el Sarre, Luxemburgo y Francia;

- proyecto de demostración para mejorar la utilización y la seguridad de las autopistas;

- comunicaciones ferrorivarias a gran velocidad: análisis de su impacto;

- estudio de una red europea de transportes combinados.

2. Proyectos relativos a los principales ejes de tránsito, incluidos los destinados a mejorar el tránsito a través de países terceros:

- enlaces viarios con el túnel del Canal de la Mancha;

- nuevo túnel para el ferrocarril en la línea ferroviaria del Brenner;

- refuerzo de las comunicaciones ferroviarias Países Bajos/Alemania;

- enlace viario Reino Unido/Irlanda;

- obras en los ejes de transporte combinado Alemania/España;

- centro de transporte combinado en Verona (tráfico a través de Austria);

- obras en la comunicación ferroviaria entre Tesalónica/frontera yugoslava.

3. Comunicaciones con la Península Ibérica:

- modernización de la línea ferroviaria Lisboa/Oporto/España (Beira Alta);

- construcción de la autopista Madrid/Burgos/Francia;

- construcción de una línea ferroviaria Lisboa/Madrid/Barcelona (Coslada Ricla).

4. Integración de regiones periféricas:

- eje de carreteras Norte-Sur en Grecia;

- eje de carreteras Norte-Sur en Irlanda.

Artículo 2

1. La ayuda financiera concedida en virtud del presente Reglamento a los proyecots elegidos no podrá exceder del 25 % del coste total de cada proyecto o de la parte del proyecto que se beneficie de la ayuda. Podrá incrementarse a un máximo del 50 % en el caso de estudios preparatorios a los trabajos de construcción.

2. Las contribuciones de todas las fuentes presupuestarias de la Comunidad no podrán en ningún caso exceder de un 50 % del coste total del proyecto o de la parte del proyecto que se beneficie de la ayuda.

3. Se podrá realizar un pago anticipado no superior al 40 % de la contribución comunitaria para acelerar la ejecución del proyecto.

4. El volumen de contribuciones financieras de la Comunidad a los proyectos contemplados en el artículo 1 será decidido por la Comisión, de conformidad con los Estados miembros afectados.

Artículo 3

1. Cuando un proyecto que haya recibido ayuda financiera no se haya realizado en la forma prevista, o cuando no se hayan cumplido las condiciones previstas, la ayuda financiera podrá reducirse o suprimirse por una decisión adoptada por la Comisión.

Toda suma pagada indebidamente deberá ser reembolsada a la Comunidad por el beneficiario de que se trate dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de dicha decisión.

2. Sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 206 bis del Tratado, así como de cualquier control organizado sobre la base de la letra c) del artículo 209 del Tratado, las verificaciones in situ, o las encuestas relativas a los proyectos que se beneifican de ayuda financiera, serán realizados por autoridades competentes del Estado miembro correspondiente y por agentes de la Comisión u otras personas autorizadas a tal fin por esta última. La Comisión determinará los plazos para la realización de las verficaciones e informará previamente al Estado miembro para recibir toda la asistencia necesaria.

3. El propósito de estas verificaciones in situ o encuestas relativas a las operaciones que se benefician de una ayuda fianciera, será comprobar lo siguiente:

a) la conformidad de las prácticas administrativas con las normas comunitarias;

b) la existencia de documentos justificativos y su concordancia con los proyectos que se benefician de una ayuda financiera;

c) las condiciones en las que se realizan y verifican las operaciones;

d) la conformidad de las realizaciones con las condiciones de concesión de la ayuda financiera.

4. La Comisión podrá suspender el pago de la contribución financiera relativa a una operación si el control revela irregularidades o un cambio importante en la naturaleza o las condiciones de la operación para el cual no se haya solicitdado la aprobación de la Comisión.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

N. WILHJELM

(1) Dictamen emitido el 18 de diciembre de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen emitido el 16 de diciembre de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).

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