LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se preven medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3127/86 (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 1958/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) no 2036/82, por el que se adoptan las normas generales relativas a las medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (3), y, en particular, su artículo 2,
Considerando que el artículo 31 bis del Reglamento (CEE) no 3540/85 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1985, sobre las modalidades de aplicación de las medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2889/87 (5), prevé un régimen de control de los intercambios intracomunitarios aplicable a partir del 1 de noviembre de 1987 y que permite la aplicación de los montantes diferenciales contemplados en el
artículo 12 bis del Reglamento (CEE) no 2036/82 del Consejo (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1958/87;
Considerando que no se ha expedido ningún ejemplar de control T 5 para los productos que han sido objeto de intercambio entre los Estados miembros antes del 1 de noviembre de 1987; que, en caso de que dichos productos sean objeto de un nuevo intercambio intracomunitario después del 1 de noviembre de 1987, es conveniente adaptar el régimen de control establecido en el artículo 31 bis del Reglamento (CEE) no 3540/85 para que pueda expedirse un ejemplar de control en el Estado miembro donde se encuentren los productos;
Considerando que, para fijar el importe de la ayuda final que deberá concederse a los productos que hayan sido objeto de intercambios entre los Estados miembros antes del 1 de noviembre de 1987, es conveniente precisar el Estado miembro donde se hayan cosechado los productos; que, a falta del ejemplar de control T 5, los Estados miembros podrán tomar en consideración hasta el 31 de diciembre de 1987 el certificado de compra al precio mínimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2889/87; que los citados productos podrán ser objeto de una solicitud de identificación después del 31 de diciembre de 1987 y que, en este caso, es conveniente precisar que, a falta del ejemplar de control T 5, tras los controles necesarios, el certificado de compra al precio mínimo permite determinar el Estado miembro en el que se han cosechado los productos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes secos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A petición del interesado, en las condiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 31 bis del Reglamento (CEE) no 3540/85 y cuando pueda demostrarse a satisfacción del Estado miembro de que se trate que los guisantes, habas, haboncillos o altramuces dulces que se encuentran en su territorio han sido cosechados en otro Estado miembro y han sido objeto de intercambio antes del 1 de noviembre de 1987, el ejemplar de control contemplado en dicho apartado se expedirá, no obstante lo dispuesto en ese mismo apartado, en el Estado miembro en donde se encuentren los productos.
En este caso, el mencionado ejemplar de control estará sujeto a las normas establecidas en el artículo 31 bis del Reglamento (CEE) no 3540/85; en particular, deberá indicarse en la casilla 41 el Estado miembro en donde haya podido demostrarse que se han cosechado los productos.
Artículo 2
A partir del 1 de enero de 1988, en caso de que no se haya expedido un ejemplar de control T 5 para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces para determinar el importe de la ayuda que debe pagarse al usuario, el Estado miembro donde se hayan cosechado los productos será considerado como el que ha expedido el certificado de compra al precio mínimo contemplado en el primer guión del apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 3540/85.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las comunidades Europeas.
Será aplicable hasta el 30 de junio de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.
(2) DO no L 292 de 16. 10. 1986, p. 1.
(3) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 3.
(4) DO no L 342 de 19. 12. 1985, p. 1.
(5) DO no L 275 de 29. 9. 1987, p. 23.
(6) DO no L 219 de 28. 7. 1982, p. 1.