Reglamento (CEE) 1670/91 de la Comisión, de 14 de junio de 1991, que establece la inaplicación, durante la campaña 1991/92, del Reglamento (CEE) 3322/89 por el que se fijan los hechos generadores aplicables en el sector de las frutas y hortalizas, en lo relativo a la transformación de limones y a las operaciones de intervención de coliflores, albaricoques, melocotones, nectarinas, limones y tomates, así como del Reglamento (CEE) 1562/85 por lo que respeta a la transformación de los limones.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80800
Número oficial:
DOUE-L-1991-80800
Publicación:
15/06/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (2), y, en particular, el aparatado 3 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se prevén medidas especiales dirigidas a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1199/90 (4), y, en particlar, su artículo 3,

Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3322/89 de la Comisión, de 3 de noviembre de 1989, por el que se fijan los hechos generadores aplicables en el sector de las frutas y hortalizas (5), establece que el hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable a las operaciones de intervención efectuadas en el sector de las frutas y hortalizas frescas durante una campaña de comercialización tiene lugar, para cada producto, el día de la entrada en vigor de los precios de base y de compra de dicho producto para la citada campaña; que, para la campaña 1991/92, los precios de base y de compra entraron en vigor el 1 de junio de 1991 en lo que respecta a los albaricoques, melocotones y nectarinas, y el 11 de junio de 1991 por lo que respecta a los tomates, y que el 1 de mayo de 1991 entraron en vigor unos importes que sustituían al precio de base y de compra para las coliflores;

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3322/89 establece que, para los limones entregados a la transformación en zumo entre el 1 de junio y el 30 de noviembre con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1035/77, se considerará que el hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable al derecho a la compensación financiera se ha producido el 1 de junio y que el tipo de conversión agrario aplicable al precio mínimo será el tipo de conversión agrario vigente el 1 de junio;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1640/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1678/85 por el que se fijan los tipos de conversión que deberán aplicarse en el sector agrario (6), ha modificado el tipo de conversión agrario aplicable a las coliflores, albaricoques, melocotones, nectarinas, limones y tomates con efecto a partir del 17 de junio de 1991; que es conveniente aplicar este último tipo, por un lado al conjunto de las operaciones de intervención efectuadas para dichos productos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y hasta el final de la campaña 1991/92 para cada uno de ellos y, por otro lado, a las operaciones de transformación en zumo de los limones intervenidos entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y el 30 de noviembre de 1991, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1035/77; que, por ello, es conveniente establecer la inaplicación de las disposiciones de los artículos 1 y 3 del Reglamento (CEE) no 3322/89;

Considerando que, para garantizar un control adecuado de las medidas así establecidas, es conveniente también establecer la inaplicación de las disposiciones de los artículos 13 y 20 del Reglamento (CEE) no 1562/85 de la Comisión, de 7 de junio 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas destinadas a promover la transformación de naranjas y la comercialización de los productos transformados a base de limones (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1496/91 (8);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3322/89, el hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable a las operaciones de intervención de las coliflores, albaricoques, melocotones, nectarinas, limones y tomates efectuadas, durante al campaña 1991/92, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, en aplicación de los artículos 15, 15 ter, 19 y 19 bis del Reglamento (CEE) no 1035/72, se producirá el 17 de junio de 1991.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3322/89, el hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable al derecho a la compensación financiera contemplada en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1035/77 se producirá el 17 de junio de 1991 para los limones entregados a la transformación entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y el 30 de noviembre de 1991.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3322/89, el tipo de conversión aplicable al precio mínimo contemplado en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1035/77 será el tipo agrario vigente el 17 de junio de 1991 para los limones entregados a la transformación entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y el 30 de noviembre de 1991.

Artículo 2

1. Las autoridades competentes designadas por los Estados miembros velarán por que el precio mínimo que figura en los contratos celebrados antes de la

fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento y que todavía no se hayan ejecutado en esa misma fecha sea adaptado con arreglo lo dispuesto en el artículo 1.

2. Las solicitudes de concesión de las compensación financiera contemplada en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1562/85 y las notificaciones hechas por los Estados miembros en aplicación del artículo 20 del mismo Reglamento deberán distinguir, en cuanto a los limones de la campaña 1991/92 las cantidades entregadas a la industria antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y las entregadas después de dicha fecha.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de junio de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (2) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (3) DO no L 125 de 19. 5. 1977, p. 3. (4) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 61. (5) DO no L 321 de 4. 11. 1989, p. 32. (6) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 38. (7) DO no L 152 de 11. 6. 1985, p. 5. (8) DO no L 140 de 4. 6. 1991, p. 17.

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