LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4136/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 369/92 (2), y, en particular, su artículo 11,
Considerando que en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86 se determinan las condiciones para el establecimiento de límites cuantitativos; que las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 1), indicados en el Anexo y originarios de Tailandia han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 2 del citado artículo;
Considerando que la importación de estos productos en Italia está ya sometida a un límite cuantitativo regional para el año 1992 por el Reglamento (CEE) no 369/92;
Considerando que, el acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre Tailandia y la Comunidad, en vigor desde el 1 de enero de 1987, ha sido prorrogado hasta finales de 1992 por un canje de notas rubricado el 8 de octubre de 1991 y aplicado provisionalmente a partir del 1 de enero de 1992;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86, se envió a Tailandia el 4 de febrero de 1992 una solicitud de consultas:
Considerando que, en espera de una solución recíprocamente satisfactoria, las importaciones en Alemania, Francia, el Benelux, el Reino Unido, Irlanda, Dinamarca, Grecia, España y Portugal de productos de la categoría 1 han sido sometidas, durante el período comprendido entre el 4 de febrero y el 3 de mayo de 1992, a límites provisionales por el Reglamento (CEE) no 413/92 de la Comisión (3);
Considerando que, a raíz de las consultas habidas entre el 27 y el 29 de abril de 1992, se acordó someter los productos textiles de la categoría 1 a límites cuantitativos para el período comprendido entre el 4 de febrero y el 31 de diciembre de 1992;
Considerando que, con arreglo al apartado 13 del citado artículo 11, queda garantizado el cumplimiento de los límites cuantitativos mediante el sistema de doble control de acuerdo con las modalidades fijadas en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86;
Considerando que los productos de que se trata, exportados de Tailandia entre el 4 de febrero y el 3 de mayo de 1992 deberán deducirse de los límites cuantitativos establecidos para el período comprendido entre el 4 de febrero y el 31 de diciembre de 1992;
Considerando que estos límites cuantitativos no impiden la importación de los productos cubiertos por ellos y expedidos desde Tailandia antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 413/92;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La importación en Alemania, Francia, el Benelux, el Reino Unido, Irlanda,
Dinamarca, Grecia, España y Portugal de determinados productos textiles de la categoría indicada en Anexo originarios de Tailandia queda sometida a los límites cuantitativos que figuran en este mismo Anexo, a reserva de lo dispuesto en el artículo 2.
Artículo 2
1. El despacho a libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1, expedidos desde Tailandia a Alemania, Francia, el Benelux, el Reino Unido, Irlanda, Dinamarca, Grecia, España y Portugal antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 413/92 y que no hayan sido despachados aún a libre práctica, se realizará a reserva de la presentación de un conocimiento de embarque o de cualquier otro título de transporte que pruebe que la expedición se efectúe realmente antes de dicha fecha.
2. No obstante, los límites cuantitativos contemplados en el artículo 1 no impedirán la importación de los productos cubiertos por ellos que habrán sido enviados desde Tailandia antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 413/92.
Artículo 3
1. Las importaciones de los productos contemplados en el artículo 1 expedidos desde Tailandia a Alemania, Francia, el Benelux, el Reino Unido, Irlanda, Dinamarca, Grecia, España y Portugal a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 413/92 quedarán sometidas al sistema de doble control establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.
2. Todas las cantidades de productos expedidos desde Tailandia a Alemania, Francia, el Benelux, el Reino Unido, Irlanda, Dinamarca, Grecia, España y Portugal a partir del 4 de febrero de 1992 y despachadas a libre práctica se deducirán de los límites cuantitativos establecidos para el período comprendido entre el 4 de febrero y el 31 de diciembre de 1992.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable desde el 4 de mayo hasta el 31 de diciembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 1992. Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 42. (2) DO no L 45 de 20. 2. 1992, p. 1. (3) DO no L 46 de 21. 2. 1992, p. 8.
ANEXO
Categoría Código NC Designación de la mercancía Terceros países Unidades Estado miembro Límites cuantitativos del 4 de febrero al 31 de diciembre de 1992 1 5204 11 00
5204 19 00
5205 11 00
5205 12 00
5205 13 00
5205 14 00
5205 15 10
5205 15 90
5205 21 00
5205 22 00
5205 23 00
5205 24 00
5205 25 10
5205 25 30
5205 25 90
5205 31 00
5205 32 00
5205 33 00
5205 34 00
5205 35 10
5205 35 90
5205 41 00
5205 42 00
5205 43 00
5205 44 00
5205 45 10
5205 45 30
5205 45 90
5206 11 00
5206 12 00
5206 13 00
5206 14 00
5206 15 10
5206 15 90
5206 21 00
5206 22 00
5206 23 00
5206 24 00
5206 25 10
5206 25 90
5206 31 00
5206 32 00
5206 33 00
5206 34 00
5206 35 10
5206 35 90
5206 41 00
5206 42 00
5206 43 00
5206 44 00
5206 45 10
5206 45 90
ex 5604 90 00
Hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menor Tailandia
Toneladas D
BNL
UK
IRL
DK
GR
ES
PT 1 593
559
3 302
1 824
120
190
221
406
115 Límites cuantitativos del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992 I 5 797