Reglamento (CECA, CEE, EURATOM) nº 3580/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, por el que se adaptan las retribuciones y las pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-81099
Número oficial:
DOUE-L-1985-81099
Publicación:
20/12/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CECA , CEE , EURATOM ) N 3580/85 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas ,

Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y , en particular , su articulo 13 ,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades , establecidos por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 259/68 ( 1 ) y modificados , por ultima vez , por el Reglamento ( CECA , CEE , Euratom ) n 2799/85 ( 2 ) y asi en particular , los articulos 63 , 64 , 65 y 82 de dicho Estatuto , como el primer parrafo del articulo 20 y el articulo 64 de dicho régimen ,

Vista la Decision 81/1061/Euratom , CECA , CEE del Consejo , de 15 de diciembre de 1981 , por la que se modifica el método de adaptacion de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades ( 3 ) ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que parece oportuno , después del examen de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes en base al informe establecido por la Comision , proceder a una adaptacion de las retribuciones y las pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades en virtud del examen anual 1985 ;

Considerando que conviene ajustar , con efecto retroactivo , los coeficientes correctores aplicables a Argelia y el Brasil conforme a las estadisticas disponibles actualmente para dichos paises ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Con efectos desde el 1 de julio de 1985 :

a ) en el articulo 66 del Estatuto , el cuadro de sueldos base mensuales sera sustituido por el cuadro siguiente :

Grados Escalones

1 2 3 4 5 6 7 8

A 1 300 095 316 037 331 979 347 921 363 863 379 805

A 2 266 314 281 526 296 738 311 950 327 162 342 374

A 3/LA 3 220 554 233 860 274 166 260 472 273 778 287 084 300 390 313 696

A 4/LA 4 185 284 195 671 206 058 216 445 226 832 237 219 247 606 257 993

A 5/LA 5 152 762 161 812 170 862 179 912 188 962 198 012 207 062 216 112

A 6/LA 6 132 008 139 212 146 416 153 620 160 824 168 028 175 232 182 436

A 7/LA 7 113 635 119 290 124 945 130 600 136 255 141 910

A 8/LA 8 100 503 104 553

B 1 132 008 139 212 146 416 153 620 160 824 168 028 175 232 182 436

B 2 114 383 119 744 125 105 130 466 135 827 141 188 146 549 151 910

B 3 95 941 100 400 104 859 109 318 113 777 118 236 122 695 127 154

B 4 82 979 86 846 90 713 94 580 98 447 102 314 106 181 110 048

B 5 74 173 77 303 80 433 83 563

C 1 84 639 88 051 91 463 94 875 98 287 101 699 105 111 108 523

C 2 73 616 76 744 79 872 83 000 86 128 89 256 92 384 95 512

C 3 68 672 71 351 74 030 76 709 79 388 82 067 84 746 87 425

C 4 62 044 64 559 67 074 69 589 72 104 74 619 77 134 79 649

C 5 57 227 59 566 61 905 64 244

D 1 64 658 67 485 70 312 73 139 75 966 78 793 81 620 84 447

D 2 58 957 61 467 63 977 66 487 68 997 71 507 74 017 76 527

D 3 54 876 57 223 59 570 61 917 64 264 66 611 68 958 71 305

D 4 51 739 53 860 55 981 58 102

b ) - en el apartado 1 del articulo 1 del Anexo VII del Estatuto , la cantidad de 4 329 francos belgas sera sustituida por la cantidad de 4 541 francos belgas ,

- en el apartado 1 del articulo 2 del Anexo VII del Estatuto , la cantidad de 5 577 francos belgas sera sustituida por la cantidad de 5 850 francos belgas ,

- en la segunda fase del articulo 69 del Estatuto y en el segundo parrafo del apartado 1 del articulo 4 del Anexo VII , la cantidad de 9 961 francos belgas sera sustituida por la cantidad de 10 449 francos belgas ,

- en el parrafo primero del articulo 3 del Anexo VII del Estatuto , la cantidad de 4 982 francos belgas sera sustituida por la cantidad de 5 226 francos belgas .

Articulo 2

Con efectos desde el 1 de julio de 1985 :

en el articulo 63 del régimen aplicable a los otros agentes , el cuadro de los sueldos base mensuales sera sustituido por el cuadro siguiente :

Categorias Grupos Clases

1 2 3 4

A I 140 894 158 348 175 802 193 256

II 102 261 112 223 122 185 132 147

III 85 933 89 761 93 589 97 417

B IV 82 553 90 633 98 713 106 793

V 64 842 69 115 73 388 77 661

C VI 61 669 65 300 68 931 72 562

VII 55 197 57 075 58 953 60 831

D VIII 49 889 52 826 55 763 58 700

IX 48 043 48 713 49 383 50 053

Articulo 3

Con efectos desde el 1 de julio de 1985 , la cuantia de la indemnizacion global , a que se refiere el articulo 4 bis del Anexo VII del Estatuto , quedara fijada en :

- 2 726 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 4 on C 5 ,

- 4 179 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 1 , C 2 o C 3 .

Articulo 4

Las pensiones adquiridas en la fecha del 1 de julio de 1985 seran calculadas a partir de esta fecha para los funcionarios y para los agentes temporales , tomando como base el cuadro de sueldos mensuales previstos en el articulo 66 del Estatuto , modificado por el punto a ) del articulo 1 del presente Reglamento .

Articulo 5

Con efectos desde el 1 de julio de 1985 , la fecha del 1 de julio de 1984 que figura en el parrafo segundo del articulo 63 del Estatuto sera sustituida por la fecha de 1 de julio de 1985 .

Articulo 6

1 . Con efectos desde el 1 de julio de 1984 , el coeficiente corrector aplicable a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en el pais citado a continuacion , quedara establecido del modo siguiente :

Argelia : 190,8

2 . Con efectos desde el 1 de noviembre de 1984 , el coeficiente corrector aplicable a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en el pais citado a continuacion , quedara establecido del modo siguiente :

Brasil : 138,9 ( 4 )

3 . Con efectos desde el 1 de enero de 1985 , el coeficiente corrector aplicable a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en el pais citado a continuacion , quedara establecido del modo siguiente :

Argelia : 190,8 ( 4 )

4 . Con efectos desde el 1 de mayo de 1985 , los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion , quedaran establecidos del modo siguiente :

Yugoslavia : 166,9

Israel : 811,1

Turquia : 116,9

Brasil : 225,2 ( 4 )

Chile : 208,6

5 . Con efectos desde el 16 de mayo de 1985 , los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion , quedaran establecidos del modo siguiente :

Grecia : 111,1

Portugal : 96,7

6 . Con efectos desde el 1 de julio de 1985 , los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion , quedaran establecidos del modo siguiente :

Bélgica : 100,0

Dinamarca : 116,9

Republica Federal de Alemania : 103,7

Francia : 103,0

Grecia : 93,0

Irlanda : 95,5

Italia ( salvo Varese ) : 97,7

Varese : 100,5 ( 5 )

Luxemburgo : 100,0

Paises Bajos : 99,3

Reino Unido : 100,0

Espana : 102,1

Portugal : 83,8

Suiza : 135,7

Yugoslavia : 88,0

Estados Unidos de América ( salvo Nueva York ) : 196,4

Nueva York : 212,7

Canada : 159,9

Japon : 203,3

Turquia : 83,3

Austria : 115,9

Venezuela : 97,7

Brasil : 66,4 ( 5 )

Australia : 135,2

Tailandia : 173,0

India : 147,2

Argelia : 190,8 ( 5 )

Chile : 126,1

Marruecos : 103,5

Siria : 183,2

Tunez : 116,3

Egipto : 336,6 ( 5 )

Jordania : 201,2

Libano : 165,1 ( 5 )

Israel : 131,5

7 . Los coeficientes correctores aplicables a la pension quedaran fijados conforme al apartado 1 del articulo 82 del Estatuto .

Articulo 7

1 . Con efectos desde el 1 de julio de 1985 , los coeficientes correctores aplicables a las pensiones e indemnizaciones de las personas a que se refiere el articulo 2 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 160/80 ( 6 ) quedaran establecidos del modo siguiente :

Bélgica : 129,5

Dinamarca : 156,2

Republica Federal de Alemania : 107,5

Francia : 146,6

Irlanda : 123,8

Italia : 153,2

Luxemburgo : 129,5

Paises Bajos : 105,5

Reino Unido : 98,3

2 . Si el titular de la pension declarase fijar su domicilio en algun pais distinto de los mencionados en el presente articulo , el coeficiente corrector aplicable a la pension sera el establecido para Bélgica .

3 . A partir del 27 de enero de 1986 , las presentes disposiciones no seran aplicables .

Articulo 8

Con efectos desde el 1 de julio de 1985 , el cuadro que figura en el apartado 1 del art ulo 10 del Anexo VII del Estatuto , sera sustituido por el cuadro siguiente :

Para el funcionario con derecho a asignacion de cabeza de familia Para funcionarios sin derecho a asignacion de cabeza de familia

Francos belgas por dia natural

del 1 al 15 dia a partir del 16 dia del 1 al 15 dia a partir del 16 dia

A 1 a A 3 y LA 3 1 772 834 1 218 699

A 4 a A 8 y LA 4 a LA 8 y categoria B 1 718 779 1 165 608

Otros grados 1 559 727 1 004 502

Articulo 9

Con efectos desde el 1 de julio de 1985 , las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstos en el articulo 1 de Reglamento ( CECA , CEE , Euratom ) n 300/76 ( 7 ) quedaran establecidas en 7 901 , 13 037 , y 17 777 francos belgas .

Articulo 10

Con efectos desde el 1 de julio de 1985 , se aplicara el coeficiente 2,827357 a las cuantias que figuran en el articulo 4 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 260/68 ( 8 ) .

Con efectos desde el 1 de julio de 1985 , se aplicara el coeficiente 1,132395 a las cuantias que figuran en el articulo 4 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 260/68 , respecto de aquellas personas a las que resulte de aplicacion el articulo 2 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 160/80 .

Articulo 11

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

J . F . POOS

( 1 ) DO n L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 1 .

( 2 ) DO n L 265 de 8 . 10 . 1985 , p . 1 .

( 3 ) DO n L 386 de 31 . 12 . 1981 , p . 6 .

( 4 ) Cifra provisional .

( 5 ) Cifra provisional .

( 6 ) DO n L 20 de 26 . 1 . 1980 , p . 1 .

( 7 ) DO n L 38 de 13 . 2 . 1976 , p . 1 .

( 8 ) DO n L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 8 .

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