Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 3295/88 del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por el que se rectifican los coeficientes correctores que afectan en Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, los Países Bajos, el Reino Unido y Portugal a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81191
Número oficial:
DOUE-L-1988-81191
Publicación:
27/10/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), modificado en último término por el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 2339/88 (2), y, en particular, los artículos 64 y 82 del citado Estatuto así como el párrafo primero del artículo 20 y el artículo 64 del referido régimen,

Vista la Decisión 81/1061/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1981, por la que se modifica el método de adaptación de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades (3), y, en particular, el párrafo segundo del punto II.1.1 de su Anexo,

Vista la propuesta de la Comisión, tal como ha sido modificada por ella,

Considerando que la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas ha procedido a una verificación, para el año 1985, de los coeficientes correctores del conjunto de los Estados miembros con arreglo al método por el que se adaptan las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas;

Considerando que esta verificación muestra la existencia de diferencias entre los coeficientes correctores en vigor aplicables en algunos países de destino y los que resultan de la verificación;

Considerando que la equivalencia del poder adquisitivo en los diferentes lugares de destino debe quedar garantizada de conformidad con el artículo 64 del Estatuto;

Considerando que, por lo tanto, conviene modificar los reglamentos por los que se establecen, a partir del 1 de enero de 1986, los coeficientes correctores aplicables a Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Países Bajos, Reino Unido y Portugal;

Considerando, además, que la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas procedió a una encuesta en otros lugares de destino; que de ésta resulta por lo que respecta a Culham que la diferencia del coste de vida en relación con la capital era sensible y el número de funcionarios allí destinados suficiente; que una situación similar existe en Berlín; que conviene por lo tanto crear dos nuevos coeficientes correctores para Culham y Berlín a partir del 1 de enero de 1987;

Considerando que en determinados lugares de destino donde los coeficientes correctores manifiestan una tendencia a la baja en relación a los que estén en vigor en el momento en que el presente Reglamento producirá efecto por

primera vez, conviene prever una aplicación escalonada mediante imputación de dicha baja sobre los eventuales aumentos que puedan tener lugar posteriormente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Con efectos desde el 1 de enero de 1986, los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en uno de los lugares citados a continuación, se fijarán de la siguiente forma:

Dinamarca 127,4

República Federal de Alemania 100,6

Grecia 90,5

España 89,5

Francia 115,3

Irlanda 106,0

Italia (excepto Varese) 105,1

Varese 102,6

Países Bajos 93,3

Reino Unido 119,5

Portugal 81,1

2. Con efectos desde el 16 de mayo de 1986, el coeficiente corrector aplicable a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en el país citado a continuación, queda fijado como sigue:

Grecia 101,4

3. Con efectos desde el 1 de julio de 1986, los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en uno de los lugares citados a continuación, quedan fijados de la siguiente forma:

Dinamarca 126,4

República Federal de Alemania 99,3

Grecia 67,6

España 83,2

Francia 110,6

Irlanda 105,5

Italia (excepto Varese) 99,4

Varese 99,0

Países Bajos 91,9

Reino Unido 101,8

Portugal 70,6

4. Con efectos desde el 16 de noviembre de 1986, el coeficiente corrector aplicable a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en el país citado a continuación, queda fijado de la siguiente forma:

Grecia 72,7

5. Con efectos desde el 1 de enero de 1987, los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en uno de los lugares citados a continuación, quedan fijados de la siguiente forma:

Varese 102,1

España 85,6

Portugal 74,3

6. Con efectos al 16 de mayo de 1987, el coeficiente corrector aplicable a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en el país que se cita a continuación quedará establecido del modo siguiente:

Grecia 80,6

7. Con efectos al 1 de julio de 1987, los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en los lugares que se citan a continuación, quedarán establecidos del modo siguiente:

Dinamarca 127,2

República Federal de Alemania

(excepto Berlín) 99,5

Berlín 109,2

Grecia 67,7

España 79,9

Francia 109,1

Irlanda 95,4

Italia (excepto Varese) 97,9

Varese 99,0

Países Bajos 91,3

Reino Unido (excepto Culham) 92,4

Culham 88,5

Portugal 66,7

8. Con efectos al 16 de noviembre de 1987, el coeficiente corrector aplicable a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en el país que se cita a continuación, quedará establecido del modo siguiente:

Portugal 72,8

9. Con efectos al 1 de enero de 1988, los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes afectados en uno de los lugares citados a continuación, quedarán establecidos del modo siguiente:

Grecia 71,4

Varese 102,0

10. Los coeficientes correctores aplicables a la pensión se establecerán conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 82 del Estatuto.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

Th. PANGALOS

(1) DO no L 56 de 4. 3. 1968, p. 1.

(2) DO no L 204 de 29. 7. 1988, p. 5.

(3) DO no L 386 de 31. 12. 1981, p. 6.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

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Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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