EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), modificado en último término por el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 2339/88 (2), y, en particular, los artículos 64 y 82 de dicho Estatuto así como el párrafo primero del artículo 20 y el artículo 64 de dicho régimen,
Vista la Decisión 81/1061/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1981, por la que se modifica el método de adaptación de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades (3), y, en particular, el párrafo segundo del punto II.1.1 de su Anexo,
Vista la propuesta de la Comisión, presentada al Consejo el 23 de diciembre de 1985 y reiterada el 5 de julio de 1988,
Considerando que el Consejo había adoptado en la materia el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 3619/86 (4); que dicho Reglamento ha sido anulado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 1988 (asunto 7/87 - Comisión/Consejo), que el Tribunal ha decidido no obstante « que procede mantener los efectos del Reglamento anulado hasta que el Consejo haya dictado las medidas que está obligado a adoptar para garantizar la ejecución de la presente sentencia »;
Considerando que conviene adoptar las medidas que conlleva la ejecución de dicha sentencia;
Considerando que la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas ha
procedido durante los años 1980 y 1985 a una verificación de los coeficientes correctores del conjunto de los Estados miembros con arreglo al método por el que se adaptan las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas;
Considerando que esta verificación muestra la existencia de diferencias entre los vigentes coeficientes correctores aplicables en ciertos países de destino y los coeficientes resultantes de la verificación;
Considerando que, con arreglo al artículo 64 del Estatuto, se debe garantizar la equivalencia del poder adquisitivo en los distintos lugares de destino;
Considerando que por lo tanto conviene modificar los reglamentos por los que se establecen, a partir del 1 de enero de 1981, los coeficientes correctores aplicables en Dinamarca, Alemania, Grecia, Francia, Irlanda, Italia, Países Bajos y Reino Unido,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Con efectos al 1 de enero de 1981, los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en uno de los lugares citados a continuación quedarán establecidos del modo siguiente:
Dinamarca 122,4
República Federal de Alemania 99,7
Grecia 80,7
Francia 114,3
Irlanda 91,3
Italia (excepto Varese) 84,1
Varese 87,1
Países Bajos 98,5
Reino Unido 103,1
2. Con efectos al 16 de mayo de 1981, los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en uno de los lugares citados a continuación quedarán establecidos del modo siguiente:
Dinamarca 133,2
Grecia 91,6
Irlanda 101,8
Italia (excepto Varese) 93,4
Varese 97,3
3. Con efectos al 1 de julio de 1981, los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en uno de los lugares citados a continuación quedarán establecidos del modo siguiente:
Dinamarca 125,5
República Federal de Alemania 100,0
Grecia 87,8
Francia 113,8
Irlanda 94,4
Italia (excepto Varese) 85,4
Varese 88,9
Países Bajos 96,8
Reino Unido 116,9
4. Con efectos al 16 de noviembre de 1981, los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en uno de los lugares citados a continuación quedarán establecidos del modo siguiente:
Grecia 95,4
Francia 119,7
Irlanda 103,8
Italia (excepto Varese) 90,9
Varese 92,6
5. Con efectos al 1 de enero de 1982, los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en uno de los países citados a continuación quedarán establecidos del modo siguiente:
Dinamarca 128,9
República Federal de Alemania 100,8
Países Bajos 98,6
Reino Unido 120,2
6. Con efectos al 16 de mayo de 1982, los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en uno de los países citados a continuación quedarán establecidos del modo siguiente:
Grecia 103,6
Irlanda 109,5
7. Con efectos al 1 de julio de 1982, los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en uno de los lugares citados a continuación quedarán establecidos del modo siguiente:
Dinamarca 131,2
República Federal de Alemania 111,5
Grecia 99,0
Francia 116,4
Irlanda 113,7
Italia (excepto Varese) 91,6
Varese 93,8
Países Bajos 108,0
Reino Unido 124,6
8. Con efectos al 16 de noviembre de 1982, los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en uno de los lugares citados a continuación quedarán establecidos del modo siguiente:
Grecia 104,7
Italia (excepto Varese) 99,5
Varese 100,0
9. Con efectos al 1 de enero de 1983, los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados
en uno de los países citados a continuación quedarán establecidos del modo siguiente:
Dinamarca 135,2
República Federal de Alemania 111,8
Francia 119,7
Irlanda 116,9
Países Bajos 108,4
Reino Unido 124,6
10. Con efectos al 1 de mayo de 1983, los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en el país que se cita a continuación quedarán establecidos del modo siguiente:
Grecia 118,5
11. Con efectos al 16 de mayo de 1983, los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en uno de los lugares citados a continuación quedarán establecidos del modo siguiente:
Italia (excepto Varese) 106,7
Varese 110,0
12. Con efectos al 1 de julio de 1983, los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en uno de los lugares citados a continuación quedarán establecidos del modo siguiente:
Dinamarca 131,5
República Federal de Alemania 111,1
Grecia 97,0
Francia 114,1
Irlanda 110,5
Italia (excepto Varese) 98,1
Varese 101,1
Países Bajos 105,9
Reino Unido 114,3
13. Con efectos al 16 de noviembre de 1983, el coeficiente corrector aplicable a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en el país que se cita a continuación quedará establecido como sigue:
Grecia 103,9
14. Con efectos al 1 de enero de 1984, los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en uno de los lugares citados a continuación, quedarán establecidos del modo siguiente:
Dinamarca 134,8
República Federal de Alemania 112,0
Francia 118,5
Irlanda 115,1
Italia (excepto Varese) 103,8
Varese 106,0
Países Bajos 107,7
Reino Unido 116,6 15. Con efectos al 16 de mayo de 1984, los coeficientes
correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en uno de los lugares citados a continuación quedarán establecidos del modo siguiente:
Grecia 114,8
Italia (excepto Varese) 103,8
Varese 112,1
16. Con efectos al 1 de julio de 1984, los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en uno de los lugares citados a continuación quedarán establecidos del modo siguiente:
Dinamarca 131,6
República Federal de Alemania 109,0
Grecia 93,1
Francia 115,4
Irlanda 112,6
Italia (excepto Varese) 100,9
Varese 103,8
Países Bajos 104,1
Reino Unido 111,0
17. Con efectos al 16 de noviembre de 1984, el coeficiente corrector aplicable a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en el país que se cita a continuación quedará establecido del modo siguiente:
Grecia 98,9
18. Con efectos al 1 de enero de 1985, los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en uno de los lugares citados a continuación, quedarán establecidos del modo siguiente:
Francia 118,6
Italia (excepto Varese) 105,0
Varese 107,3
19. Con efectos al 16 de mayo de 1985, el coeficiente corrector aplicable a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en el país que se cita a continuación, quedará establecido del modo siguiente:
Grecia 107,8
20. Con efectos al 1 de julio de 1985, los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en uno de los lugares citados a continuación quedarán establecidos del modo siguiente:
Dinamarca 131,6
República Federal de Alemania 104,2
Grecia 90,2
Francia 115,5
Irlanda 113,1
Italia (excepto Varese) 99,8
Varese 102,6
Países Bajos 99,4
Reino Unido 116,8
Artículo 2
1. Con efectos al 1 de enero de 1981, los coeficientes correctores aplicables a la pensión, conforme al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 82 del Estatuto, quedarán establecidos del modo siguiente para los países citados a continuación:
Dinamarca 122,4
República Federal de Alemania 99,7
Grecia 80,7
Francia 114,3
Irlanda 91,3
Italia 84,1
Países Bajos 98,5
Reino Unido 103,1
2. Con efectos al 16 de mayo de 1981, los coeficientes correctores aplicables a la pensión, conforme al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 82 del Estatuto, quedarán establecidos del modo siguiente para los países citados a continuación:
Dinamarca 133,2
Grecia 91,6
Irlanda 101,8
Italia 93,4
3. Con efectos al 1 de julio de 1981, los coeficientes correctores aplicables a la pensión, conforme al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 82 del Estatuto, quedarán establecidos del modo siguiente para los países citados a continuación:
Dinamarca 125,5
República Federal de Alemania 100,0
Grecia 87,8
Francia 113,8
Irlanda 94,4
Italia 85,4
Países Bajos 96,8
Reino Unido 116,9
4. Con efectos al 16 de noviembre de 1981, los coeficientes correctores aplicables a la pensión, conforme al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 82 del Estatuto, quedarán establecidos del modo siguiente para los países citados a continuación:
Grecia 95,4
Francia 119,7
Irlanda 103,8
Italia 90,9
5. Con efectos al 1 de enero de 1982, los coeficientes correctores aplicables a la pensión, conforme al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 82 del Estatuto, quedarán establecidos del modo siguiente para los países citados a continuación:
Dinamarca 128,9
República Federal de Alemania 100,8
Países Bajos 98,6
Reino Unido 120,2
6. Con efectos al 16 de mayo de 1982, los coeficientes correctores aplicables a la pensión, conforme al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 82 del Estatuto, quedarán establecidos del modo siguiente para los países citados a continuación:
Grecia 103,6
Irlanda 109,5 7. Con efectos al 1 de julio de 1982, los coeficientes correctores aplicables a la pensión, conforme al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 82 del Estatuto, quedarán establecidos del modo siguiente para los países citados a continuación:
Dinamarca 131,2
República Federal de Alemania 111,5
Grecia 99,0
Francia 116,4
Irlanda 113,7
Italia 91,6
Países Bajos 108,0
Reino Unido 124,6
8. Con efectos al 16 de noviembre de 1982, los coeficientes correctores aplicables a la pensión, conforme al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 82 del Estatuto, quedarán establecidos del modo siguiente para los países citados a continuación:
Grecia 104,7
Italia 99,5
9. Con efectos al 1 de enero de 1983, los coeficientes correctores aplicables a la pensión, conforme al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 82 del Estatuto, quedarán establecidos del modo siguiente para los países citados a continuación:
Dinamarca 135,2
República Federal de Alemania 111,8
Francia 119,7
Irlanda 116,9
Países Bajos 108,4
Reino Unido 124,6
10. Con efectos al 1 de mayo de 1983, el coeficiente corrector aplicable a la pensión, conforme al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 82 del Estatuto, quedará establecido del modo siguiente para el país citado a continuación:
Grecia 118,5
11. Con efectos al 16 de mayo de 1983, el coeficiente corrector aplicable a la pensión, conforme al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 82 del Estatuto, quedará establecido del modo siguiente para el país citado a continuación:
Italia 106,7
12. Con efectos al 1 de julio de 1983, los coeficientes correctores aplicables a la pensión quedarán establecidos con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 82 del Estatuto.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
Th. PANGALOS
(1) DO no L 56 de 4. 3. 1968, p. 1.
(2) DO no L 204 de 29. 7. 1988, p. 5.
(3) DO no L 386 de 31. 12. 1981, p. 6.
(4) DO no L 336 de 29. 11. 1986, p. 1.