EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 3736/90 (2), y en particular los artículos 63, 64, 65 y 82 de dicho Estatuto, así como el párrafo primero del artículo 20 y el artículo 64 de dicho régimen,
Vista la Decisión 81/1061/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1981, por la que se modifica el método de aplicación de las renumeraciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas (3),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que se ha producido un incremento considerable del coste de la vida en determinados Estados miembros de destino de los funcionarios y demás agentes de las Comunidades Europeas en el transcurso del segundo semestre de 1990; que conviene adaptar los coeficientes correctores aplicables en virtud del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 3736/90 que afectan a las retribuciones y pensiones de dichos funcionarios y otros agentes, con efecto a partir del 1 de enero de 1991, así como con efectos a partir del 16 de noviembre de 1990, por lo que respecta a los países de destino en los que el aumento del coste de la vida ha sido especialmente importante,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Con efectos a partir del 16 de noviembre de 1990, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en lo países mencionados a continuación, se fijan en:
Grecia: 88,3
Portugal: 90,3.
2. Con efectos a partir del 1 de enero de 1991, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en los países mencionados a continuación se fijan en:
Reino Unido (excepto Culham): 106,5
Culham: 96,8
España: 114,0
Varese: 109,6.
3. Los coeficientes correctores aplicables a la pensión se fijarán de conformidad con el apartado 1 del artículo 82 del Estatuto.
Los artículos 3 a 10 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 2175/88 (4) continuarán siendo aplicables.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1991. Por el Consejo
El Presidente
H. VAN DEN BROEK
(1) DO no L 56 de 4. 3. 1968, p. 1. (2) DO no L 360 de 22. 12. 1990, p. 1. (3) DO no L 386 de 31. 12. 1981, p. 6. (4) DO no L 191 de 22. 7. 1988, p. 1.