Reglamento (CECA, CEE, EURATOM) nº 1915/85 del Consejo, de 8 de febrero de 1985, por el que se rectifican los cuadros de los sueldos así como los otros elementos retributivos adoptados por los Reglamentos (CECA, CEE, Euratom) nº 419/85 y (CECA, CEE, Euratom) nº 420/85.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80570
Número oficial:
DOUE-L-1985-80570
Publicación:
12/07/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CECA , CEE , EURATOM ) N 1915/85 DEL CONSEJO

por el que se rectifican los cuadros de los sueldos asi como los otros elementos retributivos adoptados por los Reglamentos ( CECA , CEE , Euratom ) n 419/85 y ( CECA , CEE , Euratom ) n 420/85

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unica de las

Comunidades Europeas ,

Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y , en particular , su articulo 13 ,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades , establecidos por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 259/68 ( 1 ) y modificados , por ultima vez , por el Reglamento ( CECA , CEE , Euratom ) n 1578/85 ( 2 ) y asi en particular , los articulos 63 , 64 , 65 y 82 de dicho Estatuto , como el primer parrafo del articulo 20 y el articulo 64 de dicho régimen ,

Vista la Decision 81/1061/Euratom , CECA , CEE del Consejo , de 15 de diciembre de 1981 , por la que se modifica el método de adaptacion de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades ( 3 ) ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que los Reglamentos ( CECA , CEE , Euratom ) n 419/85 ( 4 ) e ( CECA , CEE , Euratom ) n 420/85 ( 5 ) no pudieron tomar en consideracion los elementos de calculo ligados a ciertas modificaciones de la legislacion alemana con incidencia sobre las retribuciones de la funcion publica y que el impacto de dichos calculos no pudo estimarse con anterioridad a la adopcion de los citados Reglamentos ;

Considerando que por lo tanto conviene rectificar en consecuencia las cantidades que figuran en los Reglamentos ( CECA , CEE , Euratom ) n 419/85 y ( CECA , CEE , Euratom ) n 420/85 ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Con efectos desde el 1 de julio de 1983 :

a ) en el articulo 66 del Estatuto , el cuadro de sueldos base mensuales sera sustutuido por el cuadro siguiente :

Grados Escalones

1 2 3 4 5 6 7 8

A 1 270 651 285 028 299 405 313 782 328 159 342 536

A 2 240 183 253 902 267 621 281 340 295 059 308 778

A 3/LA 3 198 915 210 915 222 915 234 915 246 915 258 915 270 915 282 915

A 4/LA 4 167 107 176 474 185 841 195 208 204 575 213 942 223 309 232 676

A 5/LA 5 137 775 145 936 154 097 162 258 170 419 178 580 186 741 194 902

A 6/LA 6 119 056 125 553 132 050 138 547 145 044 151 541 158 038 164 535

A 7/LA 7 102 485 107 585 112 685 117 785 122 885 127 985

A 8/LA 8 90 641 94 294

B 1 119 056 125 553 132 050 138 547 145 044 151 541 158 038 164 535

B 2 103 160 107 995 112 830 117 665 122 500 127 335 132 170 137 005

B 3 86 526 90 548 94 570 98 592 102 614 106 636 110 658 114 680

B 4 74 838 78 325 81 812 85 299 88 786 92 273 95 760 99 247

B 5 66 894 69 718 72 542 75 366

C 1 76 332 79 410 82 488 85 566 88 644 91 722 94 800 97 878

C 2 66 393 69 214 72 035 74 856 77 677 80 498 83 319 86 140

C 3 61 935 64 351 66 767 69 183 71 599 74 015 76 431 78 847

C 4 55 953 58 222 60 491 62 760 65 029 67 298 69 567 71 836

C 5 51 608 53 719 55 830 57 941

D 1 58 313 60 863 63 413 65 963 68 513 71 063 73 613 76 163

D 2 53 167 55 432 57 697 59 962 62 227 64 492 66 757 69 022

D 3 49 486 51 604 53 722 55 840 57 958 60 076 62 194 64 312

D 4 46 662 48 574 50 486 52 398

b ) - en el punto a ) del apartado 1 del articulo 67 del Estatuto y en el apartado 1 del articulo 1 de su Anexo VII , la cantidad de 4 092 francos belgas sera sustituida por la cantidad de 4 096 francos belgas ,

- en el punto b ) del apartado 1 del articulo 67 del Estatuto y en el apartado 1 del articulo 2 de su Anexo VII , la cantidad de 5 271 francos belgas sera sustituida por la cantidad de 5 276 francos belgas ,

- en la segunda frase del articulo 69 del Estatuto y en el segundo parrafo del apartado 1 del articulo 4 del Anexo VII , la cantidad de 9 415 francos belgas sera sustituida por la cantidad de 9 424 francos belgas ,

- en el parrafo primero del articulo 3 del Anexo VII del Estatuto , la cantidad de 4 709 francos belgas sera sustituida por la cantidad de 4 713 francos belgas .

Articulo 2

Con efectos desde el 1 de julio de 1983 :

a ) en el articulo 20 del régimen aplicable a los otros agentes , el cuadro de los sueldos base mensuales sera sustituido por el cuadro siguiente :

Grados Escalones

1 2 3 4 5 6 7 8

A 1 270 651 285 028 299 405 313 782 328 159 342 536

A 2 240 183 253 902 267 621 281 340 295 059 308 778

A 3/LA 3 198 915 210 915 222 915 234 915 246 915 258 915 270 915 282 915

A 4/LA 4 167 107 176 474 185 841 195 208 204 575 213 942 223 309 232 676

A 5/LA 5 137 775 145 936 154 097 162 258 170 419 178 580 186 741 194 902

A 6/LA 6 119 056 125 553 132 050 138 547 145 044 151 541 158 038 164 535

A 7/LA 7 102 485 107 585 112 685 117 785 122 885 127 985

A 8/LA 8 90 641 94 294

B 1 119 056 125 553 132 050 138 547 145 044 151 541 158 038 164 535

B 2 103 160 107 995 112 830 117 665 122 500 127 335 132 170 137 005

B 3 86 526 90 548 94 580 98 592 102 614 106 636 110 658 114 680

B 4 74 838 78 325 81 812 85 299 88 786 92 273 95 760 99 247

B 5 66 894 69 718 72 542 75 366

C 1 72 873 75 805 78 737 81 669 84 601 87 533 90 465 93 397

C 2 63 417 66 103 68 789 71 475 74 161 76 847 79 533 82 219

C 3 59 229 61 524 63 819 66 114 68 409 70 704 72 999 75 294

C 4 53 563 55 717 57 871 60 025 62 179 64 333 66 487 68 641

C 5 49 375 51 412 53 449 55 486

D 1 55 826 58 239 60 652 63 065 65 478 67 891 70 304 72 717

D 2 50 924 53 073 55 222 57 371 59 520 61 669 63 818 65 967

D 3 47 481 49 489 51 497 53 505 55 513 57 521 59 529 61 537

D 4 44 873 46 620 48 367 50 114

b ) en el articulo 63 del régimen aplicable a los otros agentes , el cuadro de los sueldos base mensuales sera sustituido por el cuadro siguiente :

Categorias Grupos Clases

1 2 3 4

A I 127 623 143 424 159 225 175 026

II 92 634 101 656 110 678 119 700

III 77 842 81 310 84 778 88 246

B IV 74 781 82 110 89 419 96 738

V 58 741 62 611 66 481 70 351

C VI 55 864 59 154 62 444 65 734

VII 50 006 51 705 53 404 55 103

D VIII 45 194 47 856 50 518 53 180

IX 43 525 44 131 44 737 45 343

Articulo 3

- 2 459 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 4 o C 5 ,

- 3 769 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 1 , C 2 o C 3 .

Articulo 4

1 . Las pensiones adquiridas el 1 de julio de 1983 seran calculadas a partir de esta fecha para los funcionarios y para los agentes temporales , a excepcion de los agentes temporales a que se refiere el punto d ) del articulo 2 del régimen el cuadro de sueldos mensuales previstos en el articulo 66 del Estatuto , modificado por el punto a ) del articulo 1 del presente Reglamento .

2 . Las pensiones adquiridas el 1 de julio de 1983 seran calculadas , a partir de esta fecha , para los agentes temporales a que se refiere el punto d ) del articulo 2 , del régimen aplicable a los otros agentes , tomando como base el cuadro de sueldos mensuales previstos en el articulo 20 de dicho régimen , modificado por el punto a ) del articulo 2 del presente Reglamento .

Articulo 5

1 . Con efectos desde el 1 de mayo de 1983 , los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en algun pais de los citados a continuacion , quedaran establecidos del modo siguiente :

Grecia : 122,2

Portugal : 103,2

Yugoslavia : 183,6

Israel : 373,2

Turquia : 112,7

Egipto : 263,6

2 . Con efectos desde el 16 de mayo de 1983 , los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion , quedaran establecidos del modo siguiente :

Italia ( salvo Varese ) : 104,5

Varese : 107,7

Chile : 249,5

3 . Con efectos desde el 1 de julio de 1983 , los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion , quedaran establecidos del modo siguiente :

Grecia : 100,0

Italia ( salvo Varese ) : 96,1

Varese : 99,0

Portugal : 74,3

Yugoslavia : 100,7

Turquia : 89,9

Chile : 146,7

Egipto : 263,7

Israel : 191,6

4 . Con efectos desde el 1 de mayo de 1983 , el coeficiente corrector aplicable a la pension , conforme al parrafo segundo del apartado 1 del articulo 82 del Estatuto , para el titular de una pension que justifique tener su residencia en el pais citado a continuacion , quedara establecido del modo siguiente :

Grecia : 122,2

5 . Con efectos desde el 16 de mayo de 1983 , el coeficiente corrector aplicable a la pension conforme al parrafo segundo del apartado 1 del articulo 82 del Estatuto , para el titular de una pension que justifique tener su residencia en el pais citado a continuacion , quedara establecido del modo siguiente :

Italia : 104,5

6 . Con efectos desde el 1 de julio de 1983 los coeficientes correctores aplicables a la pension quedaran fijados conforme al parrafo segundo del apartado 1 del articulo 82 del Estatuto .

Articulo 6

Con efectos desde el 1 de julio de 1983 , el cuadro que figura en el apartado 1 del articulo 10 del Anexo VII del Estatuto , sera sustituido por el cuadro siguiente :

Para el funcionario con derecho a asignacion familiar Para funcionarios sin derecho a asignacion familiar

Francos Belgas por dia natural

Del 1 al dia 15 A partir del dia 16 Del 1 al dia 15 A partir del dia 16

A 1 a A 3 y LA 3 1 598 752 1 098 630

A 4 a A 8 y LA 4 a LA 8 y categoria B 1 550 703 1 051 549

Otros grados 1 406 656 905 453

Articulo 7

Con efectos desde el 1 de julio de 1983 , las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstos en el articulo 1 del Reglamento ( CECA , CEE , Euratom ) n 300/76 ( 6 ) quedaran establecidas en 7 126 , 11 758 y 16 033 francos belgas .

Articulo 8

Con efectos desde el 1 de julio de 1983 , se aplicara el coeficiente 2,549941 a las cuantias que figuran en el articulo 4 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 260/68 ( 7 ) .

Con efectos desde el 1 de julio de 1983 , se aplicara el coeficiente 1,132395 a las cuantias que figuran en el articulo 4 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 260/68 , respecto de aquellas , personas a las que resulte de aplicacion el articulo 2 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA )

n 160/80 ( 8 ) .

Articulo 9

Con efectos desde el 1 de julio de 1984 :

a ) en el articulo 66 del Estatuto , el cuadro de sueldos base mensuales sera sustituido por el cuadro siguiente :

Grados Escalones

1 2 3 4 5 6 7 8

A 1 286 078 301 275 316 472 331 669 346 866 362 063

A 2 253 875 268 376 282 877 297 378 311 879 326 380

A 3/LA 3 210 253 222 937 235 621 248 305 260 989 273 673 286 357 299 041

A 4/LA 4 176 632 186 533 196 434 206 335 216 236 226 137 236 038 245 939

A 5/LA 5 145 627 154 254 162 881 171 508 180 135 188 672 197 389 206 016

A 6/LA 6 125 844 132 711 139 578 146 445 153 312 160 179 167 046 173 913

A 7/LA 7 108 327 113 718 119 109 124 500 129 891 135 282

A 8/LA 8 95 808 99 670

B 1 125 844 132 711 139 578 146 445 153 312 160 179 167 046 173 913

B 2 109 039 114 150 119 261 124 372 129 483 134 594 139 705 144 816

B 3 91 458 95 709 99 960 104 211 108 462 112 713 116 964 121 215

B 4 79 104 82 790 86 476 90 162 93 848 97 534 101 220 104 906

B 5 70 708 73 692 76 676 79 660

C 1 80 684 83 937 87 190 90 443 93 696 96 949 100 202 103 455

C 2 70 177 73 159 76 141 79 123 82 105 85 087 88 069 91 051

C 3 65 464 68 018 70 572 73 126 75 680 78 234 80 788 83 342

C 4 59 144 61 542 63 940 66 338 68 736 71 134 73 532 75 930

C 5 54 548 56 780 59 012 61 244

D 1 61 638 64 333 67 028 69 723 72 418 75 113 77 808 80 503

D 2 56 202 58 595 60 988 63 381 65 774 68 167 70 560 72 953

D 3 52 309 54 547 56 785 59 023 61 261 63 499 65 737 67 975

D 4 49 322 51 343 53 364 55 385

b ) - en el apartado 1 del articulo 1 del Anexo VII del Estatuto , la cantidad de 4 325 francos belgas sera sustituida por la cantidad de 4 329 francos belgas ,

- en el apartado 1 del articulo 2 del Anexo VII del Estatuto , la cantidad de 5 571 francos belgas sera sustituida por la cantidad de 5 577 francos belgas ,

- en la segunda frase del articulo 69 del Estatuto y en el segundo parrafo del apartado 1 del articulo 4 del Anexo VII , la cantidad de 9 952 francos belgas sera sustituida por la cantidad de 9 961 francos belgas ,

- en el parrafo primero del articulo 3 del Anexo VII del Estatuto , la cantidad de 4 977 francos belgas sera sustituida por la cantidad de 4 982 francos belgas .

Articulo 10

Con efectos desde el 1 de julio de 1984 :

a ) en el articulo 20 del régimen aplicable a los otros agentes el cuadro de sueldos base mensuales sera sustituido por el cuadro siguiente :

Grados Escalones

1 2 3 4 5 6 7 8

A 1 286 078 301 275 316 472 331 669 346 866 362 063

A 2 253 875 268 376 282 877 297 378 311 879 326 380

A 3/LA 3 210 253 222 937 235 621 248 305 260 989 273 673 286 357 299 041

A 4/LA 4 176 632 186 533 196 434 206 335 216 236 226 137 236 038 245 939

A 5/LA 5 145 627 154 254 162 881 171 508 180 135 188 762 197 389 206 016

A 6/LA 6 125 844 132 711 139 578 146 445 153 312 160 179 167 046 173 913

A 7/LA 7 108 327 113 718 119 109 124 500 129 891 135 282

A 8/LA 8 95 808 99 670

B 1 125 844 132 711 139 578 146 445 153 312 160 179 167 046 173 913

B 2 109 039 114 150 119 261 124 372 129 483 134 594 139 705 144 816

B 3 91 458 95 709 99 960 104 211 108 462 112 713 116 964 121 215

B 4 79 104 82 790 86 476 90 162 93 848 97 534 101 220 104 906

B 5 70 708 73 692 76 676 79 660

C 1 77 027 80 126 83 225 86 324 89 423 95 522 95 621 98 720

C 2 67 033 69 872 72 711 75 550 78 389 81 228 84 067 86 906

C 3 62 605 65 031 67 457 69 883 72 309 74 735 77 161 79 587

C 4 56 616 58 893 61 170 63 447 65 724 68 001 70 278 72 555

C 5 52 191 54 344 56 497 58 650

D 1 59 007 61 558 64 109 66 660 69 211 71 762 74 313 76 864

D 2 53 824 56 096 58 368 60 640 62 912 65 184 67 456 69 728

D 3 50 189 52 311 54 433 56 555 58 677 60 799 62 921 65 043

D 4 47 431 49 277 51 123 52 969

b ) en el articulo 63 del régimen aplicable a los otros agentes , el cuadro de los sueldos base mensuales sera sustituido por el cuadro siguiente :

Categorias Grupos Clases

1 2 3 4

A I 134 312 150 951 167 590 184 229

II 97 484 106 981 116 478 125 975

III 81 919 85 568 89 217 92 866

B IV 78 696 86 399 94 102 101 805

V 61 814 65 887 69 960 74 033

C VI 58 787 62 249 65 711 69 173

VII 52 619 54 409 56 199 57 989

D VIII 47 558 50 358 53 158 55 958

IX 45 800 46 438 47 076 47 714

Articulo 11

Con efectos desde el 1 de julio de 1984 , la cuantia de la indemnizacion global , a que se refiere el articulo 4 bis del Anexo VII del Estatuto , quedara fijada en :

- 2 599 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 4 o C 5 ,

- 3 984 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 1 , C 2 o C 3 .

Articulo 12

1 . Las pensiones adquiridas el 1 de julio de 1984 seran calculadas a partir de esta fecha para los funcionarios y para los agentes temporales , a excepcion de los agentes temporales a que se refiere el punto d ) del articulo 2 del régimen aplicable a los otros agentes , tomando como base el cuadro de sueldos mensuales previstos en el articulo 66 del Estatuto ,

modificado por el punto a ) del articulo 9 del presente Reglamento .

2 . Las pensiones adquiridas el 1 de julio de 1984 seran calculadas , a partir de esta fecha , para los agentes temporales a que se refiere el punto d ) del articulo 2 , del régimen aplicable a los otros agentes , tomando como base el cuadro de sueldos mensuales previstos en el articulo 20 de dicho régimen , modificado por el punto a ) del articulo 10 del presente Reglamento .

Articulo 13

Con efectos desde el 1 de julio de 1984 , el cuadro que figura en el apartado 1 del articulo 10 del Anexo VII del Estatuto , sera sustituido por el cuadro siguiente :

Para el funcionario con derecho a asignacion familiar Para funcionarios sin derecho a asignacion familiar

Francos Belgas por dia natural

Del 1 al 15 dia A partir del 16 dia Del 1 al 15 dia A partir del 16 dia

A 1 a A 3 y LA 3 1 689 795 1 161 666

A 4 a A 8 y LA 4 a LA 8 y categoria B 1 638 743 1 111 580

Otros grados 1 486 693 957 479

Articulo 14

Con efectos desde el 1 de julio de 1984 , las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstos en el articulo 1 del Reglamento ( CECA , CEE , Euratom ) n 300/76 quedaran establecidas en 7 432 , 12 428 y 16 947 francos belgas .

Articulo 15

Con efectos desde el 1 de julio de 1984 , se aplicara el coeficiente 2,695288 a las cuantias que figuran en el articulo 4 del Reglamento ( CECA , CEE , Euratom ) n 260/68 .

Con efectos desde el 1 de julio de 1984 , se aplicara el coeficiente 1,132395 a las cuantias que figuran en el articulo 4 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 260/68 , respecto de aquellas personas a las que resulte de aplicacion el articulo 2 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 160/80 .

Articulo 16

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 8 de julio de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

J . SANTER

( 1 ) DO n L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 1 .

( 2 ) DO n L 154 de 10 . 6 . 1985 , p . 1 .

( 3 ) DO n L 386 de 31 . 12 . 1981 , p . 6 .

( 4 ) DO n L 51 de 21 . 2 . 1985 , p . 1 .

( 5 ) DO n L 51 de 21 . 2 . 1985 , p . 6 .

( 6 ) DO n L 38 de 13 . 2 . 1976 , p . 1 .

( 7 ) DO n L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 8 .

( 8 ) DO n L 20 de 26 . 1 . 1980 , p . 1 .

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

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Reglamento 08/05/2026

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