Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 1600/88 del Consejo, de 7 de junio de 1988, por el que se modifica provisionalmente el Reglamento Financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al Presupuesto General de las Comunidades Europeas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80538
Número oficial:
DOUE-L-1988-80538
Publicación:
10/06/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 78 nono,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 209,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 183,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),

Considerando que el Reglamento Financiero (4) debe reflejar la transformación del mecanismo de « anticipos » del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección « Garantía », en un sistema de « anticipos a cuenta de imputación », a fin de tomar en consideración las modificaciones aportadas al Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3183/87 (6),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 98 del Reglamento Financiero se añadirán los párrafos siguientes:

« No obstante, durante el período de aplicación del Reglamento (CEE) no 3183/87 ( ), los gastos serán imputados a un ejercicio con base en los pagos efectuados por los servicios y organismos contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 729/70 durante el período comprendido entre el 1 de noviembre del ejercicio precedente y el 31 de octubre del ejercicio en

curso, siempre que su compromiso y orden hayan llegado al contable, a más tardar, el 31 de marzo del ejercicio siguiente.

En cuanto a los gastos realizados en noviembre y diciembre de 1987, se imputarán:

- al ejercicio de 1987, siempre que se trate de pagos efectuados dentro del límite de los créditos autorizados por el presupuesto general de las Comunidades;

- al ejercicio de 1988, siempre que se trate de pagos efectuados con los medios financieros movilizados por los Estados miembros en aplicación del último párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 729/70.

( ) DO no L 304 de 27. 10. 1987, p. 1. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de junio de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

M. BANGEMANN

(1) DO no C 298 de 7. 11. 1987, p. 5.

(2) DO no C 13 de 18. 1. 1988, p. 167.

(3) DO no C 337 de 16. 12. 1987, p. 10.

(4) DO no L 356 de 31. 12. 1977, p. 1.

(5) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(6) DO no L 304 de 27. 10. 1987, p. 1.

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