Reglamento (CECA, CE, Euratom) nº 3163/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 549/69, que determina las categorías de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas a las que se aplicarán las disposiciones del artículo 12, del párrafo segundo del artículo 13 y del artículo 14 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-81986
Número oficial:
DOUE-L-1994-81986
Publicación:
23/12/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado porel que se establece un Consejo único y una Comisión

única de las Comunidades Europeas y, en particular, el párrafo primero de su

artículo 28,

Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las

Comunidades Eruopeas y, en particular, su artículo 16,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia (4),

Considerando que procede hacer extensiva al Fondo Europeo de Inversiones la

aplicación del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 549/69 del Consejo, de 25

de marzo de 1969, que determina las categorías de los funcionarios y agentes

de las Comunidades Europeas a las que se aplicarán las disposiciones del

artículo 12, del párrafo segundo del artículo 13 y del artículo 14 del

Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades (5),

con objeto de garantizar que los miembros de los órganos del Fondo Europeo

de Inversiones, así como el personal del mismo, habida cuenta de sus

obligaciones y responsabilidades y de su situación particular, puedan

disfrutar de los mismos privilegios, inmunidades y prestaciones,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 549/69, se añade el siguiente

artículo:

«Artículo 4 ter

Los privilegios e inmunidades previstos en el artículo 12, en el párrafo

segundo del artículo 13 y en el artículo 14 del Protocolo se aplicarán, en

las mismas condiciones y dentro de los mismo límites que establecen los

artículos 1, 2 y 3 del presente Reglamento, a:

- los miembros de los órganos del Fondo Europeo de Inversiones en el

desempeño de sus funciones,

- el personal del Fondo Europeo de Inversiones,

- los beneficiarios de pensiones de invalidez, jubilación o viudedad

abonadas por el Fondo Europeo de Inversiones.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

K. KINKEL

(1) DO nº C 162 de 14. 6. 1994, p. 9.

(2) DO nº C 323 de 21. 11. 1994.

(3) DO nº C 291 de 19. 10. 1994, p. 19.

(4) Dictamen emitido el 7 de octubre de 1994 (no publicado aún en el Diario

Oficial).

(5) DO nº L 74 de 27. 3. 1969, p. 1. Reglamento modificado en último lugar

por el Reglamento (Euratom, CECA, CE) nº 3607/93 (DO nº L 332 de 31. 12.

1993, p. 11).

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