EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (Euratom, CECA, CE) no 3608/93 (2), y en particular los artículos 63, 64, 65, 65 bis, 82 y el Anexo XI de dicho Estatuto, así como el párrafo primero del artículo 20 y el artículo 64 de dicho régimen,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que EUROSTAT rectificó su informe anual del año 1993 para tener en cuenta los precios modificados por la Oficina Central de Estadísticas del Reino Unido; que es conveniente, por lo tanto, rectificar el coeficiente corrector aplicable en el Reino Unido con efectos a 1 de julio de 1993; Considerando que en el transcurso del segundo semestre de 1993 se ha producido un incremento considerable del coste de la vida en Grecia, Estado miembro que es lugar de destino de funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas; que es conveniente, por lo tanto, adaptar, con efectos a 1 de enero de 1994, el coeficiente corrector que afecta a las retribuciones y pensiones de dichos funcionarios y otros agentes en virtud de lo establecido en el Reglamento (Euratom, CECA, CE) no 3608/93,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con efectos a 1 de julio de 1993, el coeficiente corrector aplicable a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en el país mencionado a continuación se fija en:
Reino Unido (excepto Culham): 107,3.
Artículo 2
1. Con efectos a 1 de enero de 1994, el coeficiente corrector aplicable a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en el país mencionado a continuación se fija en:
Grecia: 85,4.
2. Los coeficientes correctores aplicables a la pensión se fijarán de conformidad con el apartado 1 del artículo 82 del Estatuto.
Los artículos 3 a 10 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 2175/88 (3) siguen siendo aplicables.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
N. BLUEM
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(1) DO no L 56 de 4. 3. 1968, p. 1.
(2) DO no L 328 de 29. 12. 1993, p. 1.
(3) DO no L 191 de 22. 7. 1988, p. 1.