Reglamento (CE) núm. 957/96 de la Comisión, de 30 de mayo de 1996, que modifica el Reglamento (CE) núm. 773/96 por el que se establecen medidas especiales de inaplicación de los Reglamentos (CEE) núms. 3665/87, 3719/88 y 1964/82 en el sector de la carne de vacuno.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-80861
Número oficial:
DOUE-L-1996-80861
Publicación:
31/05/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 894/96 (2) y, en particular, el apartado 12 de su artículo 1 3,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 773/96 de la Comisión(3) establece disposiciones especiales para permitir la regularización de determinadas operaciones de exportación, a raíz de las medidas adoptadas por varios terceros países en materia de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina;

Considerando que, en aplicación del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 773/96, el plazo dentro del cual los productos deben salir del territorio aduanero de la Comunidad se amplió de sesenta a ciento veinte días, y que, en aplicación del apartado 2 del mismo artículo 5, el período durante el cual los productos pueden ser colocados en régimen suspensivo, en zona franca o en un depósito franco, quedó fijado en sesenta días;

Considerando que se ha comprobado que estos plazos no son suficientes para que los agentes económicos puedan encontrar otra salida para esos productos; que, por lo tanto, conviene ampliarlos a ciento cincuenta y ciento veinte

días, respectivamente;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 773/96 será modificado como sigue:

1. En el apartado 1 del artículo 5, la duración de "ciento veinte días" se sustituirá por "ciento cincuenta días".

2. En el apartado 2 del artículo 5, la duración de "sesenta días" se sustituirá por «ciento veinte días".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 30 de mayo de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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