Reglamento (CE) núm. 953/98 de la Comisión, de 6 de mayo de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de aceite de oliva originario de Tunez.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-80795
Número oficial:
DOUE-L-1998-80795
Publicación:
07/05/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 906/98 del Consejo, de 27 de abril de 1998, por el que se establecen las normas generales para la importación de aceite de oliva originario de Túnez (1), y, en particular, su artículo 1,

Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 906/98, procede establecer las normas de apertura y gestión de las importaciones de aceite de oliva originario de Túnez; que la

situación actual y previsible del abastecimiento del mercado comunitario del aceite de oliva permite la comercialización de la cantidad prevista; que el riesgo de perturbación del mercado disminuye si las importaciones no se concentran en un corto período de la campaña 1997/98; que resulta oportuno establecer que los certificados de importación puedan expedirse según un ritmo mensual durante dicha campaña;

Considerando que, para gestionar de manera eficaz la cantidad en cuestión, es necesario establecer un mecanismo que incite a los agentes económicos a devolver con prontitud al organismo emisor los certificados que no vayan a utilizar; que es asimismo necesario crear un mecanismo que incite a los agentes económicos a devolver con prontitud los certificados al organismo emisor después de su fecha de expiración para que las cantidades no utilizadas puedan reutilizarse y para que los servicios de la Comisión estén informados de ello;

Considerando que el aceite de oliva importado de Túnez no puede exceder de una cantidad determinada; que, por consiguiente, procede no admitir la tolerancia a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1404/97 (3);

Considerando que el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra (4), ya no establece ningún régimen especial de importación del aceite de oliva de los códigos NC 1509 y 1510 que se haya obtenido íntegramente en Túnez y se transporte directamente de ese país a la Comunidad, dejando aparte el contingente de 46 000 toneladas con derecho reducido;

Considerando que procede derogar el Reglamento (CE) n° 666/96 (5) de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2387/96 (6), y el Reglamento (CE) n° 150/98 de la Comisión (7);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El aceite de oliva no tratado, de los códigos NC 1509 10 10 y 1509 10 90, que se obtenga íntegramente en Túnez, que se transporte directamente desde dicho país a la Comunidad y que se acoja al derecho de aduana a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 906/98, podrá importarse a partir del 1 de marzo de la campaña de 1997/98. Los certificados de importación se expedirán dentro del límite de 46 000 toneladas por la campaña de 1997/98.

2. Para la campaña 1997/98 y sin perjuicio del límite actual de 46 000 toneladas, la expedición de certificados se autorizará, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 906/98, dentro del límite de 10 000 toneladas mensuales. No obstante, esta cantidad se reducirá a un límite de 5 000 toneladas en el mes de marzo y de 8 000

toneladas en el mes de abril. Cuando la cantidad autorizada para un mes no se utilice en su totalidad durante dicho mes, el resto se añadirá a la cantidad del mes siguiente, pero no podrá trasladarse posteriormente.

3. Para la contabilización de la cantidad autorizada cada mes, las semanas que se inicien en un mes y acaben en el siguiente se contabilizarán en el mes al que corresponda el jueves.

Artículo 2

1. A efectos de la aplicación del derecho de aduana a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 906/98, los importadores deberán presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros una solicitud de certificado de importación. Tal solicitud deberá ir acompañada de una copia del contrato de compra celebrado con el exportador tunecino.

2. Las solicitudes de certificado de importación deberán presentarse los lunes y martes de cada semana. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, todos los miércoles, los datos contenidos en las solicitudes de certificado recibidas.

3. La Comisión contabilizará, cada semana, las cantidades por los cuales se hayan presentado solicitudes de certificado de importación. La Comisión autorizará a los Estadios miembros a expedir certificados hasta que se agote el contingente mensual y, en caso de que éste corra el riesgo de agotarse, autorizará a los Estados miembros a expedir certificados a prorrata de la cantidad disponible.

4. En cuanto se alcance la cantidad máxima establecida en el Reglamento (CE) n° 906/98, la Comisión informará de ello a los Estados miembros.

Artículo 3

1. Los certificados de importación establecidos en el apartado 2 del artículo 1 serán válidos durante sesenta días a partir de la fecha de su expedición, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, que podrá efectuarse hasta el 31 de octubre de 1998.

Los certificados se expedirán a más tardar el primer día laborable siguiente al de la autorización por la Comisión a tal efecto.

El importe de la garantía correspondiente al certificado de importación será de 15 ecus por 100 kilogramos de peso neto.

2. En caso de no utilizarse el certificado de importación en los plazos establecidos, la garantía quedará ejecutada. No obstante, cada parte de un día contará como un día completo:

- en caso de que el certificado se devuelva al organismo emisor durante el período correspondiente a los dos primeros tercios de su plazo de validez, la garantía ejecutada se reducirá un 40 %,

- en caso de que el certificado se devuelva al organismo emisor durante el período correspondiente al último tercio de su plazo de validez o durante los quince días siguientes al día de su vencimiento, la garantía ejecutada se reducirá un 25 %.

3. Sin perjuicio de los límites cuantitativos a que se refiere el artículo 1, las cantidades que figuren en los certificados devueltos de conformidad con el apartado 2 podrán asignarse nuevamente. Las autoridades nacionales competentes comunicarán a la Comisión todos los miércoles las cantidades por

las que se hayan devuelto certificados durante los siete días anteriores.

Artículo 4

En la casilla 24 de los certificados de importación establecidos en el apartado 2 del artículo 1 se hará constar una de las menciones siguientes:

- Derecho de aduana fijado por el Reglamento (CE) n° 906/98

- Told fastsat ved forordning (EF) nr. 906/98

- Zoll gemäß Verordnung (EG) Nr. 906/98

- (Texto en griego) (EK). 906/98

- Customs duty fixed by Regulation (EC) No 906/98

- Droit de douane fixé par le règlement (CE) n° 906/98

- Dazio doganale fissato dal regolamento (CE) n. 906/98

- Bij Verordening (EG) nr. 906/98 vastgesteld douanerecht

- Direito aduaneiro fixado pelo Regulamento (CE) nº 906/98

- Asetuksessa (EY) N:o 906/98 vahvistettu tulli

- Tull fastställd genom förordning (EG) nr 906/98.

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la cantidad entregada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se inscribirá la cifra «0» en la casilla 19 de dicho certifiado.

Artículo 5

Quedan derogados los Reglamentos (CE) nos 666/96 y 150/98.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable con efecto desde el 1 de marzo de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_______

(1) DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 20.

(2) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(3) DO L 194 de 23. 7. 1997, p. 5.

(4) DO L 97 de 30. 3. 1998, p. 2.

(5) DO L 92 de 13. 4. 1996, p. 9.

(6) DO L 326 de 17. 12. 1996, p. 21.

(7) DO L 18 de 23. 1. 1998, p. 5.

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