Reglamento (CE) núm. 949/96 de la Comisión, de 28 de mayo de 1996, relativo a la Interrupción de la Pesca del Carbonero por parte de los Barcos que naveguen bajo Pabellon del Reino Unido.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-80794
Número oficial:
DOUE-L-1996-80794
Publicación:
30/05/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común modificado por el Reglamento (CE) n° 2870/95 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 3076/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se reparten entre los Estados miembros determinadas cuotas de capturas de 1996 para los buques que faenen en la zona económica exclusiva noruega y en la zona pesquera en torno a Jan Mayen, establece, para 1996, las cuotas de carbonero;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada,

Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de carbonero en las aguas de las divisiones CIEM I, II a, b (aguas noruegas al norte del 62° norte) efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido o estén registrados en el Reino Unido han alcanzado la cuota asignada para 1996; que el Reino Unido ha prohibido la pesca de esta población a partir del 26 de abril de 1996; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de carbonero en las aguas de las divisiones CIEM I, II a, b (aguas noruegas al norte del 62° norte) efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido o estén registrados en al Reino Unido han agotado la cuota asignada al Reino Unido para 1996.

Se prohibe la pesca del carbonero en las aguas de las divisiones CIEM I, II a, b (aguas noruegas al norte del 62° norte) por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido o estén registrados en el Reino

Unido, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 16 de abril de 1996

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1996.

Por la Comisión

Emma BONINO

Miembro de la Comisión

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