Reglamento (CE) núm. 941/96 de la Comisión, de 28 de mayo de 1996, por el que se modifican los Anexos II, III, VIII y XI del Reglamento (CEE) núm. 3030/93 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros y se deroga el Reglamento (CE) núm. 2635/95 por el que se establece una vigilancia previa respecto a las importaciones de determinados productos textiles originarios de los Emiratos Arabes Unidos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-80789
Número oficial:
DOUE-L-1996-80789
Publicación:
29/05/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3053/95 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 19 en conexión con su artículo 17,

Visto el Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otras Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 538/96 (4) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 11 en conexión con el apartado 3 de su artículo 25,

Considerando que, el 14 de junio de 1994, la Comisión recibió del Consejo directrices para negociar un acuerdo sobre el comercio de productos textiles con los Emiratos Arabes Unidos;

Considerando que, a la espera de la conclusión de estas negociaciones, la Comisión estableció una vigilancia previa respecto a las importaciones de determinados productos textiles originarios de los Emiratos Arabes Unidos mediante el Reglamento (CE) n° 2635/95 de la Comisión;

Considerando que, entretanto, se concluyeron las negociaciones y el Consejo decidió aplicar provisionalmente a partir del 1 de enero de 1996 el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles rubricado con los Emiratos Arabes Unidos (6);

Considerando que, por lo tanto, es conveniente, a partir del 1 de enero de 1996, modificar los Anexos II, III, VIII y XI del Reglamento (CEE) n° 3030/93, para, en virtud de lo establecido en el artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 3030/93 tomar en consideración la celebración del Acuerdo bilateral entre la Comunidad Europea y los Emiratos Arabes Unidos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento no impedirán la importación de los productos clasificados en las categorías 4, 5, 6, 7, 8, 9, 20, 21, 26, 157 y 161 que en la fecha de su entrada en vigor podrían haber sido importados, en virtud de lo establecido en el Reglamento (CE) n° 2635/95, al amparo de un documento de importación expedido por las autoridades competentes de los Estados miembros, y de los productos clasificados en la categoría 2 que hubieran sido enviados a la Comunidad antes de la fecha de su entrada en vigor;

Considerando que, a partir del 1 de enero de 1996, es necesario derogar el Reglamento (CE) n° 2635/95;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen de los Comités sobre productos textiles establecidos en virtud del artículo 25 del Reglamento (CE) n° 517/94 y el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 3030/93,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 3030/93 quedará modificado como sigue:

1) En el Anexo II se insertará el nombre: «Emiratos Arabes Unidos» después de «Egipto».

2) En el Anexo III, en el primer párrafo del apartado 6 del artículo 28, se insertará «Emiratos Arabes Unidos = AE» después de «Egipto = EG».

3) En el cuadro A del Anexo III, se insertará el cuadro que aparece en el Anexo I del presente Reglamento después del cuadro aplicable a Azerbaiyán.

4) En el cuadro del Anexo VIII, se insertará el cuadro que aparece en el Anexo II del presente Reglamento después del cuadro aplicable a la República

Checa.

5) En el Anexo XI se insertará el nombre: «Emiratos Arabes Unidos» después de «El Salvador».

Artículo 2

El presente Reglamento no impedirá la importación de los productos clasificados en:

- las categorías 4,5,6,7, 8,9, 20, 21, 26, 157 y 161 que en la fecha de su entrada en vigor podrían haber sido importados, en virtud de lo establecido en el Reglamento (CE) n° 2635/95, al amparo de un documento de importación expedido por las autoridades competentes de los Estados miembros, la categoría 2 que hubiesen sido enviados a la Comunidad antes de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 2635/95.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1996.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

ANEXO I

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|Emiratos Arabes Unidos |IA |2 |Toneladas |

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| | | | |

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| |IB |4 |1000 piezas |

-----------------------------------------------------------

| | |5 |1000 piezas |

-----------------------------------------------------------

| | |6 |1000 piezas |

-----------------------------------------------------------

| | |7 |1000 piezas |

-----------------------------------------------------------

| | |8 |1000 piezas |

-----------------------------------------------------------

| | | | |

-----------------------------------------------------------

| |IIA |9 |Toneladas |

-----------------------------------------------------------

| | |20 |Toneladas |

-----------------------------------------------------------

| | | | |

-----------------------------------------------------------

| |IIB |21 |1000 piezas |

-----------------------------------------------------------

| | |26 |1000 piezas |

-----------------------------------------------------------

| | | | |

-----------------------------------------------------------

| |V |157 |Toneladas |

-----------------------------------------------------------

| | |161 |Toneladas |

-----------------------------------------------------------

ANEXO II

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|Emiratos |5% |6% |5% |5% |5% |6% |II.a |En la |

|Arabes | | | | | | | . | actualidad, las |

|Unidos | | | | | | | | importaciones no |

| | | | | | | | | están a límites |

| | | | | | | | | cuantitativos. |

| | | | | | | | | Con respecto a la|

| | | | | | | | | columna 7, podrán|

| | | | | | | | | hacerse |

| | | | | | | | | transferencias |

| | | | | | | | | desde y al grupo |

| | | | | | | | | V. |

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/855 de la Comisión, de 14 de abril de 2026, relativo a los requisitos de interoperabilidad y procedimientos no discriminatorios y transparentes para acceder a los datos necesarios para el cambio de suministrador.

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Reglamento nº 13 de las Naciones Unidas. Disposiciones uniformes sobre la homologación de vehículos de las categorías M, N y O con relación al frenado [2026/746].

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