Reglamento (CE) núm. 937/96 de la Comisión, de 24 de mayo de 1996, que modifica el Reglamento (CE) núm. 1600/95 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación y la apertura de contingentes arancelarios en el sector de la leche y de los productos lácteos, así como el Reglamento (CE) núm. 1474/95 por el que se abre, con arreglo a los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, un contingente arancelario en el sector de los huevos y la ovoalbumina y se establece su método de gestión.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-80782
Número oficial:
DOUE-L-1996-80782
Publicación:
25/05/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2931/95 de la Comisión, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 16,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2916/95 de la Comisión(4), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2916/95, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1600/95 de la Comisión(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 876/96(7), establece, en su artículo 14, que las solicitudes de certificados de importación al amparo de los contingentes arancelarios no especificados por países de origen correspondientes al trimestre comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1996 sólo pueden presentarse en un plazo de diez días a partir del 27 de mayo;

Considerando que los acuerdos celebrados por la Comunidad en el marco de las negociaciones efectuadas con arreglo al apartado 6 del artículo XXIV del GATT (8) van a tener como consecuencia una reducción de las cantidades que

pueden importarse al amparo de algunos de esos contingentes con cargo al periodo contingentario actual; que, para evitar que se rebasen dichos contingentes, es preciso aplazar la presentación de las solicitudes de certificados para el cuarto trimestre hasta el momento en que se hayan fijado definitivamente las cantidades de que constan dichos los contingentes; que es por lo tanto necesario modificar el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1 600/95;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1474/95 de la Comisión(9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 876/96, establece, en su artículo 5, que las solicitudes de certificados correspondientes al trimestre comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1996 sólo pueden presentarse en un plazo de diez días a partir del 27 de mayo; que las consideraciones anteriormente expuestas conducen a prorrogar también esta fecha hasta el momento en que se hayan fijado definitivamente las cantidades obtenidas tras las negociaciones efectuadas con arreglo al apartado 6 del artículo XXIV del GATT; que es preciso por lo tanto modificar el artículo 5 del citado Reglamento (CE) n° 1474/95;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos y del Comité de gestión de los huevos y de la carne de aves de corral,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1600/95, el texto de la última frase se sustituirá por el siguiente:

«No obstante, las solicitudes de certificados correspondientes al trimestre comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1996 sólo podrán presentarse en un plazo de diez días a partir del 21 de junio.».

2. En el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1 474/95, la última frase se sustituirá por el texto siguiente:

«No obstante, las solicitudes de certificados correspondientes al trimestre comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1996 sólo podrán presentarse en un plazo de diez días a partir del 21 de junio.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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